Sentencia Nº 67641/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia67641/3
Fecha02 Agosto 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 40/19 -P.A.- SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa Provincia de La Pampa, a los 2 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal integrada por los Jueces P.T.B. y F.B.R., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Defensor particular G.E.G. en favor del condenado J.O.L. en el legajo n° 67641/3 caratulado "LUJÁN, J.O. S/ Recurso de Impugnación" y del que:

RESULTA:

I.- Que la Audiencia de Juicio, en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, mediante sentencia n° 03/19 condenó a J.O.L. como autor material y penalmente responsable del delito de Lesiones Graves agravadas por el concurso premeditado de dos o más personas, en grado de partícipe secundario (art. 90, 92, en relación con el art. 80 inc. 6 y 46 del C.P.) a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, con costas (arts. 40 y 41 del C.P., y arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.).

Que contra dicha sentencia interpuso recurso de impugnación el defensor particular de J.O.L., Dr. G.E.G., con fundamento en la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 400 inc. 1° del C.P.P.) y errónea valoración de la prueba (art. 400 inc. 3 del C.P.P.).

II.- Que, admitido formalmente el recurso de impugnación interpuesto ante este Tribunal se le dio el trámite de conformidad al art. 416 y lo dispuesto en el 407, ambos del C.P.P., e integrada la Sala llamada a decidir, ha quedado en consecuencia ésta en condiciones de ser resuelta. Así:

CONSIDERANDO:

El J.P.T.B. dijo:

En primer término corresponde afirmar que el recurso de impugnación presentado por la defensa resulta admisible formalmente toda vez que razonablemente, en la fundamentación del mismo, planteó su disconformidad con la sentencia dictada al resultar contraria a sus intereses, habilitándose para ello lo dispuesto en los artículos 400, 402 y 405 del mismo cuerpo legal.

Los motivos en los que se fundamenta el recurso, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultare condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos ( Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el F."., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

El defensor del señor L. se agravia de la sentencia condenatoria por considerar que con la prueba producida en el debate no se logró acreditar la participación de su pupilo, y que sólo el testimonio mendaz del damnificado, quien es parte activa en el proceso, y la versión sorpresiva del co-imputado O. ponen a su representado en la escena del hecho. Agrega que éste último cambió radicalmente su relato desde la etapa de investigación al momento del debate, con clara intención de cooperar con los acusadores a fin de verse beneficiado para acceder al instituto de la suspensión de juicio a prueba, el que finalmente le fue concedido.

En lo que respecta a la prueba, particularmente hace referencia al testigo F., que el día del hecho se encontraba en la plaza S.M. con F. y que expresó que no vio al imputado en el lugar; así como también al testigo M. (también presente en el lugar del hecho) quien manifestó "que no vio a L. en la escena, no vio a alguien que incitara a pelear; que el grupo que llegó era de 10 personas más o menos, chicos de su edad, 17 años".

Además, sostiene que el registro fílmico de las cámaras del CECOM ubicadas en la plaza S.M. dan cuenta de la inocencia de su pupilo, ya que en él no se observa, durante el momento en que ocurre el hecho, persona adulta alguna que intervenga.

Luego, el defensor cita distintos fragmentos del fallo impugnado, y expresa que el imputado L. no participó en el hecho dañoso, sino que trató incluso de evitarlo; el día del hecho trasladó a sus hijos y dos amigos de ellos al centro, a la plaza principal de la ciudad, sin tener conocimiento de lo que iba a ocurrir allí.

Considera que la sentenciante efectúa un análisis crítico valorativo que no respeta el debido proceso ni la defensa en juicio al no dar explicaciones de por qué son desechados dos testimonios independientes (relatos de testigos M. y F., que son aportados por la Fiscalía y son contestes con la prueba de descargo.

Sostiene que L. nunca estuvo en la escena del delito, que no hay pruebas que así lo indiquen; que no trasportó a quienes participaron de la agresión a H., y que "el hecho de estar expectante implica que no consintió en nada la pelea o el enfrentamiento, sino que buscaba evitarlo para no exponer a sus hijos". La jueza no determinó cuál fue el aporte que realizó el imputado.

Afirma que la idea del plan previamente pactado no existió ni pudo ser probada; mucho menos con el ánimo de venganza por el hecho ocurrido días atrás respecto a uno de sus hijos, puesto que ninguno de ellos participó ni fueron imputados en la presente causa.

Expresa que esa idea de planificación sólo surge de la íntima...

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