Sentencia Nº 67636 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia67636
Fecha15 Agosto 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NÚMERO CIENTO SESENTA Y TRES/DOS MIL DIECISIETE.-

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se constituye el Sr. Juez de Control, Dr. N.C.L., a efectos de dictar sentencia en el Legajo Nº 67.636 caratulado "MPF C/ GARCIA, R. s/Amenazas simples y portación de arma de fuego" y su acumulado el Legajo Nº 66.475, seguidos contra R.G., DNI 23.489.808, argentino, nacido 21/12/1973 en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, de 43 años, hijo A.O. y de R.L., chofer de C., domiciliado en calle Burgos Nº 1015; asistido por el defensor particular Dr. H.A.T.M., y,

RESULTANDO: Que mediante acuerdo rubricado por las partes, el Sr. Fiscal Dr. M.S., el imputado y su defensa, propusieron juicio abreviado, en el cual el Ministerio Público Fiscal calificó el accionar del nombrado como constitutivo del delito de lesiones leves, daño, amenazas simples y portación de armas de fuego, concursando todas las figuras en forma real (Arts. 89 en relación a al 92 y 80 inc. 1º, 183, 149 bis. 1º Párrafo 1º Supuesto, 189 bis, inc. 2º, 3º y 55 párrafos todos del C.P.) .

Que en cuanto a la pena, en consideración a la naturaleza del hecho, las condiciones personales del imputado y la carencia de antecedentes personales computables, acordaron y solicitaron se lo condene como autor en orden a los delitos mencionados, y se le imponga una pena de UN AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO encuadrando su conducta en los presupuestos de la Ley 26.485 de Protección integral a las Mujeres, y al cumplimiento de las reglas de conductas previstas por el art. 27 bis inc. 1º, y 6 del C.P. en cuanto a que deberá fijar residencia, someterse al Ente de Politicas Socializadoras de la Provincia de La Pampa, como así la prohibición de acercamiento personal a 200 metros del lugar de residencia actual de las ciudadanas G.G.G. -sito en calle P.Z. Nº 1047 de esta ciudad- y de Y.J.Z.T. , -sito en calle P.Z. Nº 243 de esta ciudad- como así también de contacto por cualquier medio a las personas de ellas (personalmente, mensajes de texto, whatsapp, redes sociales etc); y SOMETERSE a un tratamiento psicológico, previo informe que acredite su necesidad o eficacia con costas. (Arts. 40 y 41 del CP; 355, 474, 475 del C.P.P.).

Que surge a su vez de la audiencia de visu realizada, la conformidad prestada a la solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal, tanto por el imputado, como por su defensor, reconociendo el Sr. G. la existencia de los hechos por el cual se lo enjuicia, y su autoría.

Que el Ministerio Público Fiscal ha tomado contacto con las víctimas a los fines de poner en conocimiento el acuerdo celebrado manifestando tanto G. como Z. que prestan conformidad para la solución alcanzada...

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