Sentencia Nº 6747 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha28 Enero 2020
Número de sentencia6747
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "M., J.D. y otros c/TRANSEX S.A s/ POSESIÓN VEINTEAÑAL" (expte. Nº 6747/20 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería - Circ. IV.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:- - -

1. Antecedentes del caso.


Vienen estos autos a segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 162 por R.S. contra la providencia cautelar (prohibición de innovar) decretada a fs. 142.


Cabe indicar que a fs. 116/127 vta. los codemandantes promovieron demanda de prescripción adquisitiva contra Transex S.A. Más adelante, esto es a fs. 140/141, comparecieron nuevamente y dijeron ampliar su reclamo contra la aquí recurrente R.S..


Asimismo, en esa última presentación solicitaron se decretara medida cautelar de prohibición de innovar con el fundamento de que "…se presentan en el expediente terceros que invocan derechos sobre el inmueble", aludiendo con esa manifestación a la mencionada R.S.. Seguidamente, esto es al abordar los requisitos de procedencia de la medida peticionada, los apelados afirmaron que la verosimilitud del derecho invocado surgía de la copiosa prueba documental que dijeron acompañar. En lo que respecta al peligro en la demora, aunque omitieron detallar las acciones precisas que lo configurarían, indicaron que de no admitirse la medida cautelar pretendida los terceros/demandados podrían modificar la situación de hecho y de derecho respecto del bien objeto en litigio, tornando ineficaz la sentencia a dictarse en autos.


La jueza de la instancia anterior se expidió a fs. 142 receptando favorablemente la pretensión cautelar y con el siguiente tenor: "… Respecto a la Medida Cautelar: `Prohibición de Innovar´: Conforme el Arts. 222 del C.P.C. y C. de la provincia, decrétase la misma bajo exclusiva responsabilidad de la solicitante…".


La codemandada R.S. interpuso recurso de apelación contra esa decisión (fs. 162). Cuestiona la medida cautelar concedida en el entendimiento de que no cumple con los presupuestos procesales que la condicionan. Expone que no puede existir verosimilitud de un derecho inexistente y que, en todo caso, los apelados ya no lo tendrían al haber sido desalojados de la propiedad desde hace cuatro años. Niega que exista peligro en la demora. Aduce que los actores no han invocado ni justificado que la pretensión cautelar no pueda obtenerse por otro medio. No obstante, afirma que los efectos de la cautela ya se obtuvieron con la inscripción de la anotación de la litis, por lo que considera innecesaria la decretada prohibición de innovar. En otro punto denuncia la ausencia de contracautela y, por último, critica el laconismo de la providencia impugnada.


No está de más agregar aquí que la apelante resulta ser compradora en subasta pública -de fecha 18/12/2012- del 100% inmueble rural objeto de este proceso prescriptivo, identificado como una fracción de campo (4.974 hectáreas 97 áreas), ubicada en el Departamento Chicalcó, Sección XXIII, Fracción D, Lote 19, Parcela 3, Partida n° 531.441, de nuestra provincia...

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