Sentencia Nº 672 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-12-2021

Fecha22 Diciembre 2021
Número de sentencia672
MateriaSALAS CLAUDIA MABEL Vs. ALVAREZ LUIS EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Sentencia 672 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 22 de diciembre de 2021, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D., M.F.R. y Á.Z. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "SALAS C.M.c.A.L.E. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"- Expte. N° 3173/16. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. Á.Z. como vocal preopinante, L.A.D. como segunda vocal y M.F.R. como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, D.Á.Z., dijo: I. El recurso. Vienen los autos a conocimiento y decisión del Tribunal, por el recurso de apelación interpuesto por el demandado L.E.Á. contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la Séptima Nominación de fecha 12/11/2020 que hace lugar a la demanda interpuesta por la actora C.M.S.. II. La sentencia de primera instancia. La Sra. Jueza de primera instancia, luego de describir de forma detallada y precisa el régimen legal de la medianería y determinar que el muro objeto de la presente litis es contiguo y privativo de la actora, analizó la prueba producida en la causa, con especial énfasis en la pericial producida a fs. 186/203 y sus aclaraciones brindadas a fs. 214/217 y concluyó que la acción por daños y perjuicios derivados de la humedad en el sector trasero del muro medianero debe prosperar, puesto que se ha demostrado que el demandado ha construido un techo sin las previsiones técnicas que impidan el filtrado a través del uso de la pared de la actora y que en aquel sector hay humedad, lo que no fue rebatido por la contraria. Consideró, asimismo, que se encuentra probado que en la entrada y en las distintas habitaciones de la casa del demandado se usa la pared medianera para la instalación eléctrica embutida y sanitaria; que en todas las habitaciones interiores se usa la pared medianera para trabar la mampostería; que en la parte trasera del inmueble se observa la cubierta de chapa apoyada sobre medianera, lo que tampoco fue rebatido sino reconocido por el demandado, por lo que está obligado a reembolsar a la actora la mitad del valor de la pared, como esté construida y la mitad del valor del suelo sobre la que se ha asentado la pared. En base a ello y la presentación de la actora de fs. 79 en donde sostiene que el objeto de la demanda asciende a $98.000, sin formular distingos ni discriminaciones, y que el demandado no ha aportado prueba que muestre un monto distinto o que el pedido luzca irrazonable, declaró procedente la demanda, en todo concepto, por el valor pedido por la actora. III. Los agravios. El apelante funda su memorial de agravios en fecha 12/02/2021. En primer lugar, en lo concerniente a los daños y perjuicios, expresa que las manchas de humedad y demás daños descriptos en la demanda y en la pericia no tendrían relación causal alguna con un accionar de su parte. Observa que, según la sentencia, su mandante sería responsable por las manchas de humedad en el sector en donde del lado contiguo está construido el techo de chapa, pero no en el resto del inmueble de la Sra. Salas, quien no ha discriminado a cuánto asciende el monto por refacciones en ese sector puntual de la vivienda. Sostiene que el presupuesto de octubre de 2017 (fs. 51) contempla muchísimos ítems y refacciones que no se refieren estrictamente al sector trasero de la vivienda, resultando desproporcionado e injustificado tomar la totalidad del monto establecido en el mismo, cuando contempla los arreglos que debían hacerse de prosperar totalmente la demanda de la Sra. Salas. Añade que el presupuesto estaría errado, ya que contempla arreglos que puede o no querer realizar el demandado en su domicilio y que no hacen a la estructura y cuidado del inmueble de la actora, por lo que siendo que sólo el techo construido sería el causante de humedad, únicamente los ítems de desarmado de apretada existente y destechado serían procedentes. Entiende que no puede obligársele a construir una nueva estructura para soporte de techo, ni un nuevo techo, ni apuntalamiento del techo existente, ni a construir babetas, que eso sería en caso de que él quiera o no construir nuevamente un techo en su propiedad, y que, tratándose de una extracción del techo, tampoco debe computarse el ítem “entrada de materiales” ya que nada habría para construir. Señala que igual suerte correría el tema de retiro de escombros y limpieza, careciendo de nexo causal con los demás daños invocados a lo largo de la demanda (que excedan al techado). Respecto al tratado hidrófugo, siendo la pared privativa de la actora y siguiendo lo que dice la sentencia, el presupuesto, que a la postre se erigiría en la base de la condena, se tendría que ver reducido mínimamente a no más de 1/5 de su valor, pero al no estar discriminados los daños en el sector de la pared que establece la sentencia y en razón de la orfandad probatoria en esa dirección, es un rubro que debería ser rechazado. En segundo lugar, respecto a la acción de reembolso, expresa que la sentencia debe estar debidamente fundada mediante un análisis circunstanciado e integral de las pruebas producidas, resultando un contrasentido merituar un rubro de condena o estimar un monto de la misma discrecionalmente. Manifiesta que no le corresponde demostrar un monto distinto de uno que nunca fue merituado por la actora, que no pesaba sobre su parte la carga de desvirtuar un valor del muro, por cuanto la actora nunca arrimó un valor para el mismo, sino que, al contrario, era la actora sobre quien pesaba la carga probatoria. Sostiene que el presupuesto acompañado con la demanda, no se refiere en modo alguno al valor del muro, sino que se trata de conceptos absolutamente diferentes, razón por la cual no se puede forzar la interpretación del mismo -y de cada ítem- a otro concepto -valor pared- que nada tendría que ver con aquel. Señala que son elementos objetivos, no datos opinables mediante los cuales puede atribuirse el valor de una mano de revoque a una de pintura. El valor de destechar, de revocar, de retirar escombros etc., es imputable sólo a eso y no algo diferente como el valor de un muro. Manifiesta que no resulta cierto que la actora no haya realizado discriminaciones a fs. 79. Expresa que la propia actora se remite a ese presupuesto, que se refiere a determinados ítems que no incluyen el valor del muro. Argumenta que la actora...

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