Sentencia Nº 671 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-09-2020

Número de sentencia671
Fecha15 Septiembre 2020
MateriaBECKMANN GUILLERMO ANTONIO Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA

ACTUACIONES N°: 762/04-I1 SENT Nº.: 671 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por las señoras Vocales doctoras Claudia Beatriz Sbdar y Eleonora Rodríguez Campos y el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán-, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por la parte demandada: a) el primero (cfr. fs. 308/321 vta.) contra la sentencia Nº 491 del 04/9/2018 (fs. 295/300 vta.), b) el segundo (cfr. fs. 260/274 vta.), contra la sentencia Nº 559 del 02/10/2017 (fs. 243 y vta.) dictadas por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, en autos: “Beckmann Guillermo Antonio vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo. Incidente de ejecución de sentencia”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras Eleonora Rodríguez Campos y Claudia Beatriz Sbdar y doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación interpuestos por la parte demandada: a) el primero (cfr. fs. 308/321 vta.) contra la sentencia Nº 491, del 04/09/2018, obrante a fs. 295/300 vta. de autos, dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III; b) el segundo (cfr. fs. 260/274 vta.), contra la sentencia Nº 559, del 02/10/2017, corriente a fs. 243 y vta., emanada del mismo Tribunal. Respecto de ambos recursos se dio cumplimiento en forma previa con el trámite previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC); norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Recurso de casación contra sentencia Nº 491, del 04/09/2018. Por sentencia Nº 1373, de fecha 14/08/2019 (cfr. fs. 472 y vta.), esta Corte declaró admisible provisionalmente el recurso de casación articulado por la parte demandada contra la aludida sentencia Nº 491, del 04/09/2018, por lo que corresponde a continuación emitir pronunciamiento definitivo concerniente a la admisibilidad de la vía extraordinaria local intentada. El referido recurso ha sido adecuadamente tratado y resuelto por el dictamen del Ministerio Fiscal corriente a fs. 493 y vta. de autos, que es compartido por esta Corte, sin perjuicio de dejar aclarado que el planteo de nulidad contenido en la presentación de fs. 246/250 de la accionada no se encuentra dirigido a poner en evidencia la concurrencia de vicios o defectos de forma o in procedendo, sino que intenta corregir eventuales errores de juzgamiento de la sentencia Nº 559, del 02/10/2017, glosada a fs. 243 y vta. de autos (conclusión ésta que -indubitablemente- se infiere de la mera lectura de la precitada presentación, dado que allí los agravios se reducen a postular la no valoración, por parte del A quo, del Decreto Nº 1039/3 (SH), del 17/04/2017, el indebido carácter retroactivo asignado al apercibimiento en cuestión, la aplicación injustificada -en el caso- de normas procesales y sustanciales ajenas al proceso contencioso administrativo, y la presunta violación al carecer accesorio de las astreintes (cfr. fs. 246 vta./249 vta.); lo cual torna inidónea la mentada pretensión procesal recursiva para alcanzar la finalidad propuesta. A ello se añade la marcada similitud que se advierte en el contenido del presente recurso de casación con el otro recurso del mismo tenor también incoado en la causa (cfr. fs. 260/274 y 308/321); este último -adelanto- se declara admisible y procedente, en los términos y con los alcances que se describen en los siguientes apartados de este voto. Por lo tanto, corresponde declarar inadmisible y, por consiguiente, mal concedido, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 491, del 04/09/2018, obrante a fs. 295/300 vta. de autos, de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo.

III.- Recurso de casación contra sentencia 559, del 02/10/2017. Por sentencia Nº 1378, de fecha 14/08/2019 (cfr. fs. 408 y vta.), esta Corte declaró admisible provisionalmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la aludida sentencia Nº 559, del 02/10/2017; motivo por el cual, a continuación, realizaré el examen definitivo de admisibilidad de este recurso. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 244 y 274 vta.); se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 275 bis y vta./276); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por último, en cuanto al requisito del artículo 748, inciso 1, del CPCC, la recurrente denuncia con suficiencia que se trata de una sentencia equiparable a definitiva en tanto no cuenta con ninguna vía de revisión y que, la misma, le infiere un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior a raíz de la imposición de las astreintes lo que, en las concretas circunstancias del caso, en el que el cuestionamiento apunta a la inexistencia de las condiciones requeridas para la procedencia de las sanciones conminatorias, autoriza a tener por cumplido el requisito del artículo 748, inciso 1, del CPCC. Cabe aquí recordar que esta Corte tiene dicho que cuando la cuestión traída en casación no puede ser renovada en ninguna otra oportunidad procesal “debe ser considerada definitiva a los fines del recurso intentado” (cfr. CSJT, “Made, Luis Camil y otros vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán s/ inconstitucionalidad”, sentencia Nº 435, del 20/4/2016). Es decir que, en las concretas circunstancias del caso, “el debate relativo a la imposición de astreintes ha concluido con la resolución de la Cámara, sin que pueda volver a analizarse la procedencia de las astreintes, ni ser dejadas sin efecto”, (Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “Constructora Dos Arroyos S.A. c. GCBA y otros s/ procesos incidentales”, 04/2/2009, voto de la Dra. Conde. Cita Online: AR/JUR/94/2009) (cfr. CSJT: sentencia Nº 513, del 14/8/2020). Por estos motivos juzgo admisible el recurso en estudio. III.1- La Sala A quo, en esta sentencia impugnada, comienza recordando que de las constancias de autos surge que no se ha dado cumplimiento con lo requerido en providencia de fs. 224, en la cual se dispuso intimar al Dr. Manzur, Gobernador de la Provincia de Tucumán, para que en el plazo de diez días, informe el acabado cumplimiento con lo establecido en...

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