Sentencia Nº 67006/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022
Número de sentencia | 67006/1 |
Año | 2022 |
Fecha | 19 Diciembre 2022 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
FALLO Nº 98/2022 - P.A. -SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.M.F.P. y P.T.B., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por el defensor N.M.S., a favor de de O.E.L., en el legajo Nro 67006/1 “Livinton Oscar s/ Recurso de Impugnación” contra la sentencia dictada con fecha 08 de julio del año dos mil veintidós, del que:
Resulta:
Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción, con la actuación unipersonal del J.M.P., mediante sentencia N° 1421 en legajo N° 67006/0, condenó a O.E.L., DNI Nº 11.509.153, nacido el 14/08/1954 en ..., provincia de La Pampa, de 67 años de edad, hijo de J. y de Rosa Cisneros, argentino, soltero, jubilado, de instrucción primaria incompleta, con domicilio en calle 9 de Julio Nº 714 de ..., provincia de La Pampa, por considerarlo autor material y penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual Simple -Tres Hechos- y Abuso Sexual Con Acceso Carnal, en concurso real (arts. 119 primer y tercer párrafos y 55 del C.P.), a la pena de seis años y seis meses de prisión, con accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 del C.P. y arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.).
Considerando:
El Sr. Juez M.F.P., dijo:
Admisibilidad
1. El recurso de impugnación deducido por los defensores particulares de O.E.L. resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387,389 y 392 inc. 1º del C.P.P.
Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral.
Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.
En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.
Asimismo, el recurso de impugnación deducido por la Sra. Fiscal actuante, resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 387, 389 y 390 del C.P.P.
También se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que esta alzada, a los efectos de garantizar a esa parte el derecho a que la decisión que le ha resultado adversa a sus pretensiones sea analizada en forma integral. Así lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal al expresarse sobre las facultades recursivas de quienes llevan adelante la acusación en el proceso, y en lo que respecta al acusador público concluyó que: “…de la letra expresa del código, existe paridad absoluta entre todas las partes para lograr la revisión integral de la sentencia, conforme a las pretensiones articuladas por ante el tribunal intermedio” (legajo nº 34031/3, Sala B del STJ, sentencia de fecha 08-03-217).
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, realizada la audiencia prevista en el art. 397 del CPP, habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.
Antecedentes relacionados con la cuestión controvertida
2.1.- la sentencia tiene por probado que “que, sin poder precisar fecha exacta, pero durante el verano 2021, en al menos tres oportunidades, O.E.L. abusó sexualmente mediante tocamientos en sus partes íntimas de la menor C.A.M., cuando ésta contaba con 13 años y en los momentos en que iba a comprar al almacén del acusado denominado "MARISEBA", ubicado en calle Sarmiento Nº 468 de la localidad de ..., consistiendo los abusos en tocamientos de su vagina por debajo de la ropa y de sus pechos por encima de la ropa, además de darle besos en la boca.”
“Además en otra oportunidad, también en verano y siendo aproximadamente las 18 hs., al ingresar la menor al local comercial a comprar galletitas, el encartado cerró las puertas de ingreso con llave, agarró del brazo a la damnificada y la llevó al sector del bar ubicado en el mismo inmueble el cual consta de dos ambientes (almacén y bar) separados por un vano con cortina. Una vez en el lugar comenzó a besar y tocar en los pechos y la vagina a la víctima, le bajó su pantalón y su bombacha haciendo lo propio con su pantalón y calzoncillo, la subió a una mesa y la penetró vaginalmente con su pene, todo ello a pesar de la negativa expresa de C., quien infructuosamente trató de sacarse de encima a su agresor sexual.”
Que los hechos descriptos son constitutivos de los delitos de Abuso Sexual Simple -Tres Hechos- y Abuso Sexual con Acceso Carnal, en concurso real (arts. 119 primer y tercer párrafos y 55 del C.P.) toda vez que han existido ataques a la integridad sexual de una menor de 13 años contra su expresa negativa y utilizando violencia para doblegar su voluntad.
Agravios de la defensa
3.1.- El recurrente sostiene que la sentencia atacada adolece de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y que existe una errónea valoración de la prueba de conformidad incs. 1º y 3º del art. 387 del C.P.P.-
Tras enunciar detalladamente la prueba analizada por el Magistrado, quien recurre, expreso que surgen contradicciones en el testimonio de la menor en Cámara Gesell, más allá de la valoración realizada por la psicóloga y su conclusión de credibilidad alertan de dudas y contradicciones respecto a la misma y detalla que “…En el minuto 20.22 de la CG, la menor contesta la pregunta realizada por la Psicóloga, que paso cuando se bajó los pantalones? Y la menor dice, me violo, me penetro: Si se tiene en cuenta el lenguaje utilizado por la misma en el desarrollo de toda la cámara G., los términos…”me violo, me penetro”… se advierte que son términos que no pertenecen al contexto lingüístico de la misma, son palabras repetidas de un tercero que se las dijo, no resulta ser de una narración espontánea y contextualizada con su nivel de léxico y queda evidente.”
“…La Psicóloga le dice: ...yo necesito que quede bien claro que te hiso ese señor para que la justicia te pueda ayudar….viste que las mujeres tenemos abajo la vagina y la cola…….cuando él te penetro en que parte de tu cuerpo te penetró? (minuto 24.00 de la CG), como se puede observar la psicóloga no deja que la menor cuente su relato conforme a su vivencia sino que la va induciendo a decir lo que ella le dice, son preguntas sugestivas dando por hecho que la penetro”
“…En el minuto 26.20 la psicóloga le pregunta a la menor, e después que te paso eso (supuesta violación) volvistes a ir al negocio? Contesta que NO, La psicóloga pregunta: y de que otra veces me estás hablando? De otras veces después que me sucedió esto no seguía yendo… no entiendo explicame, el me tocaba y me daba besos, y esas cosas te pasaron después que el te penetrara? Si después. Como se puede observar el nivel de contradicción es evidentemente manifiesto, dicha contradicción sobre si iba después de lo ocurrido o antes se extiende a todo el desarrollo narrativo de los hechos y si se observa dicha contradicción es idéntica en el testimonio de su madre
“… minuto 47:00 C.G…. Mi mama siempre me decía que no vaya porque a ella le había dicho que vaya a limpiar la casilla, que le iba a dar plata y era para que el la tocara. A una sobrina de mi mama le había dicho lo mismo y a mi también. … Esta misma frase la menciona su madre en su declaración testimonial y la menor lo que hace es repetir idéntica frase que su madre, esta coincidencia lo que hace es poner de manifiesto que la niña repite el mismo relato que su madre que a su vez denota una situación ocurrida entre el Sr. L. y la madre de la menor situación que pareciera que ha generado cierta dolencia o resentimiento en la Sra. G. y resalta del relato de la misma.”
3.2. Que lo mismo acontece en relación al testimonio de la madre; “ “… la madre en su declaración testimonial, a pregunta del fiscal si su hija habría tenido algún noviecito, ella responde que no, que ella cuidaba a su hija y sabía todo, que no que nunca había tenido un noviecito. Lo cierto es que la madre vivía en santa Rosa y su hija estaba en ..., que del supuesto abuso del Sr. L. su hija nunca le habría contado nada y esta noticia sale a la luz a raíz de una revisión médica sobre su hija, queda claro que la madre no sabía lo que le pasaba a su hija, dado que del supuesto abuso habría pasado unos seis meses aproximadamente y ella nada sabía supuestamente, entonces como se puede dar por cierto que la menor no habría podido tener un novio?”
“…en la declaración testimonial de la madre de la menor en el minuto 11.20, el fiscal le pregunta si después del abuso ella (por la menor) siguió yendo a comprar ahí y la madre afirma que no, “ella no fue más a comprar ahí”…. Todo lo contrario a lo que dice la menor en la cámara G., lo cual afirma que siguió yendo a comprar ahí.”
“…En el minuto 19.30 cuando el defensor le pregunta si era habitual que la niña fuera a comprar ahí, la madre responde que no, (siendo que la menor en...
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