Sentecia definitiva Nº 67 de Secretaría Civil STJ N1, 16-10-2008

Fecha16 Octubre 2008
Número de sentencia67
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22763/08-STJ-
SENTENCIA Nº 67
///MA, 15 de octubre de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria doctora E. Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “TRAFFIX PATAGONIA SH c/INVAP SE s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 22763/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 845/863, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini dijeron:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 33 de fecha 14 de junio de 2007 glosada a fs. 826/838, resolvió: “I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 689 (parte actora), de la manera determinada en los puntos 4.4., 4.5., y 4.6. del presente voto. II) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 693 (parte demandada), de la manera determinada en los puntos 3.2. y 3.4. del presente voto. III)COSTAS de IIa. Instancia -atento al respectivo resultado de los recursos- por su orden. IV) DECLARAR abstractas las///.- ///.-apelaciones de honorarios de fs. 738. V) VUELTOS los autos a Ia. Instancia y efectuada la liquidación pertinente -que contemple las modificaciones más arriba dispuestas- se proceda a regular nuevos honorarios de esa instancia. ...”.

Esto es, confirmó -en lo sustancial- la Sentencia de Primera Instancia que hiciera lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenara solidariamente al señor Oscar José BRAVO, a INVAP S.E. y a BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., a pagar a TRAFFIX PATAGONIA S.H. los daños ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 7 de septiembre de 1999, con las modificaciones establecidas en los rubros daño moral, desvalorización del vehículo y lucro cesante, los intereses fijados y las costas.

Contra lo así decidido, interpone recurso de casación a fs. 845/863 la parte actora, siendo contestado dicho planteo por las demandadas a fs. 867/889 de las presentes actuaciones.
I.- AGRAVIOS DEL RECURSO DEL CASACION.

La parte actora fundamenta el recurso extraordinario local, argumentando que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación y errónea aplicación de los artículos 699, 700, 1113 y 1109 del Código Civil, y en la errónea interpretación de la Teoría General de la Responsabilidad Civil. b) En la violación y errónea interpretación de los artículos 1068, 1069, 901 y 903 del Código Civil. c) En la violación a la doctrina sustentada en innumerables fallos -tanto de Primera como de Segunda Instancia-, respecto de la secuencia de intereses aplicables en la Tercera Circunscripción Judicial desde el 01/02/2002 que surgiera de las reuniones plenarias del Fuero Civil y Comercial de fecha 05/05/2003 y del 23/05/2003. d) En arbitrariedad, por cuanto resuelve mediante fundamentos aparentes y dogmáticos, en contra de las constancias del///.- ///2.-expediente y en violación a lo dispuesto por los artículos 163, inc. 5* y 34, inc. 4* del CPCyC.. e) En la violación del principio de congruencia que rige el dictado de los fallos judiciales. f) En la violación del derecho de propiedad establecido en el artículo 17 de la Constitución Nacional. g) En la errónea interpretación de la intervención de los terceros citados a juicio, y arts. 94 y 96 del CPCyC.. h) En la violación del art. 386 del CPCyC. y al principio de la sana crítica racional de las pruebas.

II.- ANTECEDENTES.

Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.

Se inician las presentes actuaciones con la demanda de daños y perjuicios promovida por TRAFFIX PATAGONIA S.H. y el señor Ricardo PINCIN contra el señor Oscar José BRAVO (conductor de la camioneta) e INVAP S.E. (titular registral del vehículo). Relatan los hechos diciendo que, con fecha 7/9/99, siendo las 14:15 hs., en circunstancias que el señor PINCIN circulaba conduciendo el rodado Peugeot Boxer dominio BMA-309 por la ruta nacional Nº 237, a velocidad normal y razonable en dirección hacia San Carlos de Bariloche, a la altura de la entrada a Valle Verde fue súbita y violentamente embestido por una camioneta Ford F-100 dominio VJE-309 conducida por el mencionado señor BRAVO, la cual invadió su mano circulatoria. En ese sentido y previo detallar los daños ocasionados, atribuye responsabilidad exclusiva al conductor de la camioneta, por haber sido embistente y haber invadido la mano contraria sin ningún aviso.

Corrido el pertinente traslado, contestaron demanda INVAP S.E., el señor Oscar BRAVO y BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE///.- ///.-SEGUROS S.A., oponiendo excepciones de falta de personería y falta de legitimación activa del señor PINCIN, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas. Negaron los hechos, dando una versión diferente de los mismos, concluyendo que ninguna responsabilidad les cabe por el accidente, el que consideran que fue provocado por el exceso de velocidad de la combi Peugeot conducida por el señor PINCIN y también por la negligente conducta del ómnibus Mercedes Benz dominio TXY-022. Expresan que, en el día y hora indicada por los actores, el señor BRAVO conducía la camioneta FORD F-100 por la ruta nacional Nº 237, de Oeste a Este, cuando al llegar al desvío hacia Valle Verde, antes de intentar doblar, disminuyó la velocidad, anunció la maniobra con la luz de giro, observó que en sentido contrario se aproximaba una combi Peugeot a elevada velocidad, por lo que redujo aún más la suya para dejar que ésta pasara, y cuando estaba a punto de cruzarse con la mencionada combi fue chocado por el citado micro, que circulaba detrás suyo, haciéndolo cambiar de dirección y fue entonces cuando la combi Peugeot lo embistió a exceso de velocidad. Finalmente peticionan la citación como terceros del señor ACUÑA (conductor del ómnibus), del señor FLORENZA (dueño del mismo) y de LUA SEGUROS S.A..

A fs. 103/108 se presenta el apoderado del señor Agustín N. FLORENZA a contestar la citación como tercero, oponiendo también la excepción de falta de legitimación activa, y subsidiariamente, solicita el rechazo de la demanda, dando una versión distinta de los hechos y de la mecánica del accidente.-
A fs. 125, en atención a lo peticionado respecto de los terceros citados, José Luis ACUÑA y LUA SEGUROS LA PORTEÑA S.A., fueron declarados en rebeldía.

A fs. 161/162 y vta. el Juez de Primera Instancia///.- ///3.-desestimó la defensa de falta de personería y difirió para la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, las excepciones de falta de legitimación activa opuestas.

Finalmente a fs. 673/688 y vta. el Juez de Primera Instancia dictó sentencia, resolviendo: I) RECHAZAR las excepciones de falta de legitimación activa deducidas; II) HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia condenar solidariamente al Sr. Oscar José BRAVO, a INVAP S.E. y a BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS a pagar a TRAFFIX PATAGONIA S.H. la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE ($ 43.720.-) y al Sr. Ricardo PINCIN la suma de PESOS UN MIL DOCIENTOS TREINTA ($ 1.230.-), con más los intereses conforme secuencia de tasas y plazos detallados en el considerando 4., en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de ejecución;...”.

Que, apelado dicho pronunciamiento tanto por la parte actora como por la demandada, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería resolvió: “I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 689 (parte actora), de la manera determinada en los puntos 4.4., 4.5., y 4.6. ... . II) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 693 (parte demandada), de la manera determinada en los puntos 3.2. y 3.4. ... .III) COSTAS de IIa. Instancia -atento al respectivo resultado de los recursos- por su orden. IV) DECLARAR abstractas las apelaciones de honorarios de fs. 738. V) VUELTOS los autos a Ia. Instancia y efectuada la liquidación pertinente -que contemple las modificaciones más arriba dispuestas- se proceda a regular nuevos honorarios de esa instancia. ...”.- -
Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la actora y cuyos fundamentos han sido sintetizados “supra”.
///.- ///.-III) EXAMEN DEL RECURSO.

1).- Que, ingresando ahora al examen de la causa traída a debate, corresponde abordar en primer término, los agravios referidos a la invocada violación y/o errónea aplicación de la Teoría General de la Responsabilidad Civil.

Al respecto, la parte actora fundamenta -en substancia- dicho agravio, argumentando que en materia de accidente de tránsito en el que intervienen varios vehículos, resulta de aplicación el art. 1109 del Código Civil.

En ese sentido, citando el Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, T. 1, de Trigo Represas y López Mesa, aducen que la responsabilidad pesa sobre todos los coautores del cuasidelito sin consideración al grado de culpabilidad de cada uno de ellos -cuestión a dirimir exclusivamente entre los corresponsables- pudiendo ser indistintamente demandados por la totalidad de la deuda, sin perjuicio de la pertinente acción de reintegro que pudiera caber.

Sostienen que, para el damnificado resulta indiferente la proporción de culpa que pueda corresponder a cada uno de los copartícipes en la producción del hecho ilícito dañoso, ya que puede...

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