Sentecia definitiva Nº 67 de Secretaría Civil STJ N1, 13-09-2018

Número de sentencia67
Fecha13 Septiembre 2018
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 12 de setiembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “M., J. C. s/PROCESO SOBRE CAPACIDAD s/CASACION” (Expte. N° 29488/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 271/272 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
I.- Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 271/272 y vta. por la Dra. Ana María Fernández Irungaray, en su carácter de Defensora de Menores e Incapaces N° 1, contra la Sentencia Interlocutoria N° 602 de fecha 09.11.15, dictada a fs. 246/248 y vta. por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial que confirma la decisión de la Jueza de eximir a la curadora designada en autos, de la rendición de cuentas sin perjuicio de las facultades del Juzgado o del Ministerio Público de requerir explicaciones o documentación.
Para así resolver la Cámara señaló que las sumas a rendir son muy exiguas ya que en principio se limitan a las pensiones graciables del Sr. J. C. M. y que la propia sentencia contempla que para actos de disposición que superen el valor de tres pensiones, deberá recabarse autorización judicial y rendirse las cuentas que correspondan. Sostiene que las escasas sumas de la gestión ordinaria no implican un verdadero riesgo de abusos o aprovechamientos, ni justifican el costo de la rendición de cuentas, que habrá de perjudicar al propio pupilo (art. 132 del CCyC) además de constituirse en una carga adicional y desalentadora para la curadora, cuya función de por sí requiere además de las obligaciones legales; un altruismo familiar considerable. Afirmó además que la rendición periódica también implicará un dispendio jurisdiccional sin sentido práctico.
A fs. 271/272 y vta. la Defensora de Menores e Incapaces N° 1 solicita se revoque la eximición de rendir cuentas con respecto a la pensión y a cualquier otro beneficio similar por parte de la curadora designada. Denuncia que en la sentencia que objeta se ha inaplicado la ley vigente con argumentos errados incurriendo así en absoluta arbitrariedad. Considera que los Jueces están obligados a aplicar el derecho vigente (arts. 130 y 138 del CCyC y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Insiste en que las razones esgrimidas en el fallo para apartarse de la ley son inaceptables por cuanto sostiene que la pensión es exigua, cuando ninguna norma establece una tarifa para exigir o liberar de la rendición de cuentas. Resalta que aquella suma es para J. C. M. su único ingreso y que su protección impone asegurar que sea invertida en sus necesidades, ya que lo trascendente es que sea correctamente administrada en su beneficio. Manifiesta que no entiende por qué se descalifica la posibilidad de existencia de abusos o aprovechamiento en base al supuesto escaso monto. Denuncia que los Jueces no determinan cuales serían los gastos de rendición de cuentas y que, en rigor de verdad, estos son inexistentes si se tiene en cuenta que se trata de presentaciones judiciales para las que la Curadora Definitiva cuenta con el patrocinio de la Defensora de Pobres. Agregó que la Jueza y los Sres. Jueces de Cámara han liberado de rendir cuentas de pensión y cualquier otro beneficio similar y que la obligación de justificar y requerir autorización judicial se refiere a la disposición de sumas superiores al parámetro indicado, pero no trata acerca de sumas que podrían corresponder a su asistido por otros conceptos. Ilustró que no es la curadora a quien hay que proteger sino a J. C. M., quien está impedido de administrar sus bienes y sujeto a la actuación de un tercero.
Destaca que su asistido se encuentra internado en Aluminé y que la curadora no desarrolla un cuidado diario que podría considerarse agobiante. Entiende que de manera alguna puede sostenerse que el cumplimiento de la ley genere un dispendio jurisdiccional poco práctico. Sostiene que no puede liberarse a una persona de rendir cuentas y luego exigírselas, ya que es evidente que quien no debe rendir cuentas no llevará un detalle de gastos ni guardará la respectiva documentación. Insiste en que se trata de controlar la administración para evitar perjuicios. Por último, alude a fallos posteriores de dicha Cámara donde se ha resuelto de manera contraria.
II.- Contestación de traslado: A fs. 278/287 la Defensora de Pobres y Ausentes a cargo de la Defensoría Civil N° 1, Adriana H. Ruiz Moreno junto con Paula E. García Oviedo, Defensora Adjunta, contestan el traslado conferido y solicitan su rechazo por improcedente e inadmisible en el entendimiento que los argumentos vertidos por la recurrente no son más que una discrepancia con el a quo y que de la mera lectura del fallo surge la adecuada aplicación del derecho vigente a la naturaleza de la cuestión debatida. Sostuvieron que los sentenciantes han echado mano a una solución equitativa respecto de la curatela que exige a la Sra. M. trasladarse periódicamente a Bariloche para ocuparse de su hermano, quien si bien reside en el Centro Aluminé, requiere de su parte la compra de...

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