Sentecia definitiva Nº 67 de Secretaría Civil STJ N1, 08-09-2017

Número de sentencia67
Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSecretaría Civil STJ nº1


///MA, 7 de setiembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BRUSAIN, Armando Segundo c/NAJUL, Enrique y Otros s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 29112/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el codemandado Alfredo Julio Héctor Najul a fs. 3709/3713, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1.-Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el codemandado Alfredo Julio Héctor Najul a fs. 3709/3713, contra la Sentencia N° 363 de fecha 9 de septiembre de 2016, dictada a fs. 3666/3672 de autos que resolvió rechazar los recursos de apelación interpuestos por el actor Dr. Armando Brusain y por el codemandado Alfredo J. Najul.
Esto es, confirmó el pronunciamiento de Primera Instancia que determinó como base para la regulación de honorarios la suma de $6.073.095 ($2.898.691 valor de los bienes tasados, más la suma de $3.174.404 de intereses desde la realización de la pericia) y en base a ello reguló los estipendios profesionales de los letrados y peritos intervinientes.
2.-Agravios recursivos: El recurrente se agravia por cuanto estima que la sentencia de Cámara incurre en una manifiesta carencia de fundamentación. En primer lugar, cuando ignora el agravio de su parte en el que advierte que lo decidido por la sentencia de Primera Instancia comporta un indebido y claro desconocimiento a lo dicho por este Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en estos autos el 25 de julio de 2014. En este sentido afirma que en dicha oportunidad se sostuvo que lo allí resuelto tenía por objeto el aseguramiento de su derecho de defensa y señaló que, en consecuencia, mal puede aseverarse que dicho ejercicio -mediante la articulación de las vías impugnativas legalmente previstas- conlleve la desventaja de asumir las consecuencias desfavorables del tiempo que transcurra hasta que el Tribunal ad quem se expida y el castigo de asumir el mayor costo representado por la desvalorización monetaria operada en ese lapso aún cuando, como en el sub lite, se le haya dado la razón.
En segundo término señala la falta del tratamiento de sus planteos respecto a la violación del deber de congruencia y a errores de derecho inexcusable. En cuanto al primero, señala que el desacuerdo quedó instalado en lo concerniente a acoger sus impugnaciones formuladas a la tasación y ordenar una nueva o bien, hacer lugar a la pretensión del letrado de la actora de realizar nueva tasación con valores actualizados a la fecha; pero nunca se planteó repotenciar la tasación del 18.03.2011 mediante aplicación de intereses. En...

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