Sentecia definitiva Nº 67 de Secretaría Civil STJ N1, 06-10-2015

Número de sentencia67
Fecha06 Octubre 2015
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27711/15-STJ-
SENTENCIA Nº 67
///MA, 6 de octubre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ARRONDO COSTANZO, Agustín y Otras c/CAVERZAN, Eduardo David y Otros s/REIVINDICACION (Ordinario) s/ CASACION” (Expte. Nº 27711/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por los demandados Eduardo David y Aldo Caverzán a fs. 479/497 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1.-Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por los demandados Eduardo David y Aldo Caverzán a fs. 479/497 y vta. contra la Sentencia Nº 54 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada a fs. 464/472 de autos, que declaró desierto el recurso de apelación de la Provincia de Río Negro y rechazó la apelación de los codemandados Eduardo David y Aldo Caverzán; confirmando la sentencia de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de reivindicación promovida por lo actores.
2.-Agravios recursivos: A criterio de los recurrentes, el fallo de Cámara es absurdo, arbitrario, y no constituye sentencia al no resultar derivación razonada del derecho vigente y desinterpretar caprichosamente la prueba producida, asignándole un alcance que no tiene, con un evidente apartamiento de los hechos y constancias de la causa.
Señalan en sus agravios que el fallo viola la Ley Nacional de Catastro Nº 26.209 y la Ley Provincial de Catastro Nº 3.483. Advierten que la documentación traída a juicio no tiene la extensión jurídica que se ha pretendido darle, ya que todas las escrituras valoradas por la/// ///.-Cámara, como el propio contrato de arrendamiento, al describir los elementos no esenciales y los complementarios de la parcela, reproducen el error original y la mala descripción del plano de mensura efectuada por alguno de los escribanos intervinientes. Agregan que el Tribunal pretende apegarse a uno sólo de los elementos que describe la escritura, desentendiéndose de los esenciales que constituyen, de acuerdo a las normas señaladas, el estado parcelario del inmueble.
Reiteran que la Cámara se ha basado en el título de un Escribano que tiene errores en la descripción de los límites, ya que debió estarse a lo descripto en el plano de mensura. Continúan que no sólo surge del título de propiedad acompañado por las actoras, sino también de la pericial y del plano de mensura, que el campo de propiedad de los actores está perfectamente delimitado y comprensivo a tan sólo 42 has., que no se extienden hasta el propio curso de agua; sino que son las 21 has. de propiedad originalmente del Fisco Provincial, las que quedan delimitadas por la ribera del Río Negro.
También afirman que la ley le atribuye a los catastros de la diferentes provincias, la competencia excluyente y la incumbencia esencial del registro público de los datos concernientes a objetos territoriales legales de derecho público y privado de su jurisdicción; y que por ende, así como los Escribanos deben apegarse a la descripción del plano de mensura para la confección de un título de propiedad, el Tribunal sólo debió recurrir a los informes y certificaciones catastrales para crear una sentencia con fundamento en derecho.
En otro orden, consideran que la Cámara ha valorado de forma absurda y arbitraria las siguientes pruebas: absolución de posiciones del Sr. Tait; expediente administrativo Nº 11.837; las notas obrantes en el mencionado expediente; certificados catastrales, informes y antecedentes brindados por el Departamento Provincial de Aguas; pericial agronómica de fs. 241/247; entre otras.
Por último, concluyen que la solución adoptada por la Cámara es contraria a la ley y viola el procedimiento fijado para la adquisición de tierras por aluvión; y que de acuerdo a como se planteó la litis, la responsabilidad probatoria dependía de la situación en que se colocara cada litigante en el juicio para obtener una determinada consecuencia jurídica. Consideran que si la actora se atribuyó la condición de ribereño del río, correspondía a ella acreditar en autos la existencia de un aluvión y la posesión de las tierras así anexadas a su parcela. ///.-
///2.- 3.-Contestación del traslado: A fs. 507/508, obra contestación del traslado del recurso por parte de los actores, quienes entienden que habiendo quedado firme la sentencia que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Provincia, y que los recurrentes siempre reconocieron que su derecho deriva del primigenio derecho de propiedad del Estado Provincial; en tanto por aplicación del principio que reza que nadie puede transmitir mejor derecho del que posee, la pretensión de los codemandados Caverzán quedó sellada y no...

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