Sentecia definitiva Nº 67 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 03-07-2018
Emisor | Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4 |
Fecha | 03 Julio 2018 |
Número de sentencia | 67 |
///MA, 03 de julio de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., L.L.P., S.M.B., A.C.Z. y E.J.M. con la presencia del señor S.retario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: "SEGOVIA, ALFREDO RICARDO S/AMPARO S/APELACION” (Expte. Nº 29795/18 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor J. doctor R.A.A., dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 108 por la Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. M.D.C., a fs. 110/114 por la Defensora de Pobres y Ausentes en Feria, Dra. C.C.; a fs. 119 por la Defensora de Menores e Incapaces en feria, Dra. P.A., a fs. 144/149 por las Defensoras de Menores e Incapaces N°1 y 3, Dras. L.K. y C.D. y a fs. 150 y 182/185 por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. G.V., todos contra la sentencia dictada a fs. 97/103 vta. por la J.a a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la Ia. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, Dra. M.G.T..
En el fallo impugnado la J.a de amparo rechazó la acción interpuesta por el Sr. A.R.S., en representación de sus hijas de 16 y 17 años de edad, contra las empresas “ARSA”, “EDERSA” y “MCC Minera Sierra Grande SA” a fin de que ordene la restitución del servicio de red de agua potable a las mismas, quienes residen en el Barrio Chino -ex Hipasam- de la localidad de Sierra Grande. A su vez le impuso a ARSA el deber de garantizar el mantenimiento del acceso al agua potable, conforme el considerando 4 de fs. 103.
Para así resolver, la Magistrada sostuvo que la vivienda familiar se ubica en dicho Barrio Chino, ex Villa Hipasam y fue ocupada ilegalmente, encontrándose por ende habitada en forma ilegítima e irregular -situación denunciada por el mismo amparista- al tratarse de una propiedad de la firma “MCC Minera Sierra Grande SA”.
Agregó que de las constancias de autos surge que en la vivienda habita -a través de vías de hecho- la hija menor del amparista que es una adolescente de 16 años de edad y no su hija mayor (fs. 48), destacando asimismo que la joven de 17 años de edad sufre una enfermedad física (artritis reumatoide juvenil, conforme certificado de discapacidad de fs. 90).
Precisó que en el caso no se trata del corte de suministro de agua de un usuario (el que sí hubiera habilitado la procedencia de un amparo), sumado a que las jóvenes estaban recibiendo agua potable sin cargo y a granel, por medio de un camión cisterna aportado por "ARSA" (cf. fs. 19 y acta de fs. 49), encontrándose por ende garantizado el acceso al agua potable.
Observó que el amparista ni sus hijas resultan ser titulares legítimos e individuales del servicio que reclaman, toda vez que la provisión de agua potable se contabiliza a través de medidores de agua totalizadores que miden a todo el barrio y no domiciliarios que registren en forma individual el consumo de cada vivienda.
Señaló que conforme los antecedentes reunidos, la firma “MCC Minera Sierra Grande SA” reconoció ser titular (por concesión) de las viviendas del barrio aludido -las que no contaban con suministro de agua- pero a medida que fueron tomadas, sus ocupantes fueron realizando conexiones al caño que enlaza con la válvula de corte del medidor N° 61227266, y que ello causó la rotura del caño en diferentes lugares provocando grandes filtraciones lo que se traduce en facturas y consumos exorbitantes.
Expuso que el servicio de agua no ha sido denegado por la empresa prestataria “ARSA”, sino que fue cortado para solucionar una pérdida del sistema de distribución de agua en cercanías de la cámara de distribución subterránea de energía de “EDERSA” (MT-BT-N° 1), sita en Manzana 630 Lote 1 de la Ex Villa Hipasam, situación que pone en riesgo esas instalaciones de la empresa “EDERSA” y además en peligro de electrificación a las viviendas que se encuentran cercanas al lugar, creando riesgo de vida cierto para operarios y habitantes de ese sector.
Por último, consideró que en autos no se advertía que las empresas accionadas hubieran obrado de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria, sino que se brindaron razones más que suficientes para proceder al corte, a más de puntualizar que el ejercicio abusivo del derecho -en este caso de las jóvenes- no puede ser amparado por la ley (cf. STJRNS4 Se. 137/14 “ZAINUCO” y Se. 151/12 “OVIEDO”).
A fs. 110/114 la Defensora de Pobres y Ausentes alega que la sentencia de amparo resulta arbitraria por ausencia de información previa en autos que resulta indispensable para su dictado.
Sostiene que la J.a de amparo debió constatar la cantidad de personas afectadas por el obrar arbitrario de las demandadas y sus condiciones personales, tal como había sido propuesto en la audiencia que tuvo lugar en las actuaciones.
Plantea asimismo la nulidad del fallo ante la deficiente intervención del Ministerio de la Defensa de Menores y por la ausencia de la valoración del interés superior del niño.
Finalmente esgrime violación del derecho al agua y que la sentencia no garantiza su acceso para las jóvenes ni a las personas residentes en el predio.
A fs. 144/149 las Defensoras de Menores e Incapaces nº 1 y 3 se agravian porque advierten una falta en el sublite de la debida intervención que le cabe al Ministerio de la Defensa y ante la ausencia de la valoración concreta del interés superior de las hijas del amparista y de todo otro niño o joven del lugar...
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., L.L.P., S.M.B., A.C.Z. y E.J.M. con la presencia del señor S.retario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: "SEGOVIA, ALFREDO RICARDO S/AMPARO S/APELACION” (Expte. Nº 29795/18 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor J. doctor R.A.A., dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 108 por la Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. M.D.C., a fs. 110/114 por la Defensora de Pobres y Ausentes en Feria, Dra. C.C.; a fs. 119 por la Defensora de Menores e Incapaces en feria, Dra. P.A., a fs. 144/149 por las Defensoras de Menores e Incapaces N°1 y 3, Dras. L.K. y C.D. y a fs. 150 y 182/185 por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. G.V., todos contra la sentencia dictada a fs. 97/103 vta. por la J.a a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la Ia. Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, Dra. M.G.T..
En el fallo impugnado la J.a de amparo rechazó la acción interpuesta por el Sr. A.R.S., en representación de sus hijas de 16 y 17 años de edad, contra las empresas “ARSA”, “EDERSA” y “MCC Minera Sierra Grande SA” a fin de que ordene la restitución del servicio de red de agua potable a las mismas, quienes residen en el Barrio Chino -ex Hipasam- de la localidad de Sierra Grande. A su vez le impuso a ARSA el deber de garantizar el mantenimiento del acceso al agua potable, conforme el considerando 4 de fs. 103.
Para así resolver, la Magistrada sostuvo que la vivienda familiar se ubica en dicho Barrio Chino, ex Villa Hipasam y fue ocupada ilegalmente, encontrándose por ende habitada en forma ilegítima e irregular -situación denunciada por el mismo amparista- al tratarse de una propiedad de la firma “MCC Minera Sierra Grande SA”.
Agregó que de las constancias de autos surge que en la vivienda habita -a través de vías de hecho- la hija menor del amparista que es una adolescente de 16 años de edad y no su hija mayor (fs. 48), destacando asimismo que la joven de 17 años de edad sufre una enfermedad física (artritis reumatoide juvenil, conforme certificado de discapacidad de fs. 90).
Precisó que en el caso no se trata del corte de suministro de agua de un usuario (el que sí hubiera habilitado la procedencia de un amparo), sumado a que las jóvenes estaban recibiendo agua potable sin cargo y a granel, por medio de un camión cisterna aportado por "ARSA" (cf. fs. 19 y acta de fs. 49), encontrándose por ende garantizado el acceso al agua potable.
Observó que el amparista ni sus hijas resultan ser titulares legítimos e individuales del servicio que reclaman, toda vez que la provisión de agua potable se contabiliza a través de medidores de agua totalizadores que miden a todo el barrio y no domiciliarios que registren en forma individual el consumo de cada vivienda.
Señaló que conforme los antecedentes reunidos, la firma “MCC Minera Sierra Grande SA” reconoció ser titular (por concesión) de las viviendas del barrio aludido -las que no contaban con suministro de agua- pero a medida que fueron tomadas, sus ocupantes fueron realizando conexiones al caño que enlaza con la válvula de corte del medidor N° 61227266, y que ello causó la rotura del caño en diferentes lugares provocando grandes filtraciones lo que se traduce en facturas y consumos exorbitantes.
Expuso que el servicio de agua no ha sido denegado por la empresa prestataria “ARSA”, sino que fue cortado para solucionar una pérdida del sistema de distribución de agua en cercanías de la cámara de distribución subterránea de energía de “EDERSA” (MT-BT-N° 1), sita en Manzana 630 Lote 1 de la Ex Villa Hipasam, situación que pone en riesgo esas instalaciones de la empresa “EDERSA” y además en peligro de electrificación a las viviendas que se encuentran cercanas al lugar, creando riesgo de vida cierto para operarios y habitantes de ese sector.
Por último, consideró que en autos no se advertía que las empresas accionadas hubieran obrado de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria, sino que se brindaron razones más que suficientes para proceder al corte, a más de puntualizar que el ejercicio abusivo del derecho -en este caso de las jóvenes- no puede ser amparado por la ley (cf. STJRNS4 Se. 137/14 “ZAINUCO” y Se. 151/12 “OVIEDO”).
A fs. 110/114 la Defensora de Pobres y Ausentes alega que la sentencia de amparo resulta arbitraria por ausencia de información previa en autos que resulta indispensable para su dictado.
Sostiene que la J.a de amparo debió constatar la cantidad de personas afectadas por el obrar arbitrario de las demandadas y sus condiciones personales, tal como había sido propuesto en la audiencia que tuvo lugar en las actuaciones.
Plantea asimismo la nulidad del fallo ante la deficiente intervención del Ministerio de la Defensa de Menores y por la ausencia de la valoración del interés superior del niño.
Finalmente esgrime violación del derecho al agua y que la sentencia no garantiza su acceso para las jóvenes ni a las personas residentes en el predio.
A fs. 144/149 las Defensoras de Menores e Incapaces nº 1 y 3 se agravian porque advierten una falta en el sublite de la debida intervención que le cabe al Ministerio de la Defensa y ante la ausencia de la valoración concreta del interés superior de las hijas del amparista y de todo otro niño o joven del lugar...
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