Sentecia definitiva Nº 67 de Secretaría Civil STJ N1, 03-08-2010

Número de sentencia67
Fecha03 Agosto 2010
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24326/10-STJ-
AUTO INTERL. Nº 67

///MA, 2 de agosto de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “M.S.C.B. c/ SOCIEDAD LAGOS DE BARILOCHE s/EJECUCION FISCAL s/INCIDENTE DE NULIDAD s/CASACION” (Expte. Nº 24326/10-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES.

Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 40 del 1 de marzo de 2010, obrante a fs. 504/507, ha concedido el recurso de casación interpuesto por la actora, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 233 de fecha 16 de junio de 2009, dictada a fs. 393/397 de autos; por la que se resolvió rechazar el recurso de la apelación deducido por esa parte, y confirmar la Sentencia de Primera Instancia de fs. 272/273 de autos, que hizo lugar a las defensas de falta de personería opuestas a fs. 19, 39/50 y 51/53, y fijó un plazo de diez días para que subsane la falta de personería.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO

Ante lo así resuelto la actora, interpuso recurso de casación, en el cual se agravia de que la sentencia cuestionada no cumple con las garantías de los arts. 22 y 200 de la Constitución Provincial, 18 de la Constitución Nacional y de los arts. 34, inc. 4*, 163, inc. 6* y 164 del CPCyC., puesto que carece de fundamentación suficiente. Además considera que se violan las normas que rigen el régimen de la administración de las sociedades y el art. 1003 del Código Civil; y que la resolución adoptada por la Cámara resulta contradictoria///.- ///.-con el precedente de ese mismo Tribunal en autos: “Municipalidad de El Bolsón c. Moreno y Mastucci” (Se. del 6.11.2001). También se agravia de la imposición de costas, señalando que el criterio, en los casos en que está en juego una nulidad grave, es no aceptar un excesivo rigorismo formal.

Seguidamente, la recurrente, sostiene que los fundamentos de la Cámara de grado para obviar la aplicación de las facultades que surgen del contrato social y de la ley de sociedades, además de resultar arbitrarios, equivalen a prescindir de la manda legal, resultando, dicha circunstancia, determinante para la descalificación de lo resuelto. Asimismo señala, que el fallo sólo hace mención a la primera parte del artículo sexto del contrato social, sacándolo del contexto del artículo en su totalidad, y precisamente omitiendo la parte final donde están las...

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