Sentencia Nº 67 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-02-2022

Número de sentencia67
Fecha17 Febrero 2022
MateriaS.A. SAN MIGUEL A.G.I.C.I.F. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ INCONSTITUCIONALIDAD Y REPETICION DE PAGO

S.A. SAN MIGUEL A.G.I.C.I.F. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD Y REPETICION DE PAGO. PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala I SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 17 FEBRERO DE 2022.-

VISTO:
Para resolver la causa de la referencia, y encontrándose reunidos los Sres.
Vocales de la Sala I° de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración y decisión, previo sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: Dr. J.R.A. y Dra. M.F.C., procediéndose a la misma con el siguiente resultado EL SR. VOCAL DR. J.R.A., dijo: RESULTA: A fs. 09/16 el letrado apoderado de la razón social S.S.M., en su nombre y representación, deduce demanda en contra de la Provincia de Tucumán a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto N° 1.961/3 y de las Leyes N° 8.457, 8.467 (artículos 6, 7, 58 y 59), 8.820, 8.961 y cualquier otra que disponga una nueva prórroga, en tanto suspenden las obligaciones que corresponden a la Provincia de Tucumán conforme el Pacto Federal para la Promoción del Empleo, de la Producción y el Crecimiento Económico. Requiere además la repetición de lo que indebidamente le fuera cobrado en virtud de tales normas, monto que asciende a la suma de $17.258.405,31. Manifiesta que la actora es una sociedad cuya actividad principal es el cultivo de frutas cítricas y elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres y que, de acuerdo a tal actividad, se encontraba comprendida en los términos del Decreto N° 2.507/3 que establecía la alícuota 0% en el impuesto sobre los ingresos brutos para su actividad comercial. Indica que mediante el Decreto N° 1.961/3, la Provincia dejó sin efecto el régimen de alícuota 0% mencionado, imponiendo una nueva alícuota a su actividad. Agrega que posteriormente se sancionaron las Leyes N° 8.457 y N° 8.467, las que suspendieron hasta el 31/12/2015 el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al Pacto Federal, término luego prorrogado por Leyes N° 8.820 y N° 8.961. Expresa que el beneficio de la alícuota 0% otorgado en su momento por la Provincia de Tucumán para determinados contribuyentes, tuvo cimiento fundamental en el mencionado Pacto Federal y que la Provincia, mediante Ley N° 6.496, adhirió a los principios y propósitos de aquel acuerdo, ratificado por DNU N° 2.358/3 y Decreto N° 2.890/3. Refiere que en aras a cumplir con los compromisos asumidos, se dictó inmediatamente la Ley N° 6.497 que reemplazó el artículo 5 de la Ley N° 5.636 disponiendo que la alícuota general del impuesto iría del 0% al 15% y facultando al Poder Ejecutivo a fijar las alícuotas para las actividades cuyos hechos imponibles se encontrasen alcanzados por la gabela. Sostiene que en atención a lo dispuesto por la Ley N° 5.636, la Provincia dictó el Decreto N° 2.507/3 (ME), luego modificado por Decreto N° 257/3, siendo ésta la forma adoptada para dar cumplimiento con la obligación asumida en el Pacto Federal. Señala que conforme a ello, se evidencia que la Provincia no sólo adhirió a los postulados del Pacto Federal, sino que existió su ratificación a través de diferentes textos legislativos y del Poder Ejecutivo que pusieron de manifiesto tanto la intención como el compromiso efectivo de adoptar políticas uniformes que armonizaran y posibilitaran el crecimiento y la reactivación económica, contemplándose -entre otras medidas- la eliminación progresiva de diversos gravámenes en el orden provincial, entre ellos el impuesto sobre los ingresos brutos. Expone que el citado Decreto N° 1.961/3 dejó sin efecto el beneficio en cuestión, estableciéndose que aquellos contribuyentes alcanzados por el régimen de alícuota 0% tributarían de acuerdo con la alícuota atinente a la actividad correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el Código Tributario local y la Ley Impositiva. Afirma que el decreto aludido es ilegítimo y arbitrario en tanto vulnera lo establecido en el Pacto Federal que la Provincia ratificó. Asevera que resulta claro que la delegación de potestades conferida al Poder Ejecutivo por los artículos 5 y 6 de la Ley N° 5.636, reformada por Ley N° 6.497, exhibió el claro propósito de efectivizar la política fiscal encarada por el gobierno en el marco de los lineamientos fijados por el Pacto Federal. Agrega que si bien lo establecido en el Pacto fue la exención impositiva, no cabe otra interpretación que la de considerar que la Provincia, mediante la fijación de la alícuota 0%, dio cumplimiento con el objetivo que tuvo al momento de constituirse en signataria de dicho acuerdo. Concluye que cumplida tal finalidad, las bases tenidas en cuenta para la delegación se agotaron, no existiendo posibilidad de que el Ejecutivo local modifique o altere tal circunstancia en detrimento de lo pactado. Afirma que la cuestión ya ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, decantándose por la inconstitucionalidad del Decreto N° 1961/3. Cita jurisprudencia favorable a su posición. Menciona que, mediante Ley N° 8.457 y sus sucesivas prórrogas se estableció la suspensión del Pacto Federal, norma que -entiende- no sólo es inconstitucional porque suspendió de manera unilateral el compromiso asumido en aquel acuerdo, sino además por no ajustarse a los objetivos y postulados enunciados en dicho pacto. Aduce que el Pacto Federal, como las demás creaciones legal del federalismo de concertación, configuran el derecho intrafederal y, una vez ratificados por las Legislaturas, se incorporan al derecho público interno de cada Estado provincial, aunque con la diversa jerarquía que les otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: Nación y Provincias. Puntualiza que por ello, el actual status quo no puede ser modificado de manera unilateral por la Provincia, sin que ello implique la inconstitucionalidad de la norma que lo modifique, salvo que se trate de una acuerdo posterior de idéntica naturaleza. Añade que en virtud de ello, la Ley N° 8.457 y sus prórrogas, devienen inconstitucionales al alterar de forma unilateral un acuerdo entre la Nación y las Provincias. Subraya que es evidente que mediante las Leyes N° 6.496, N° 6.511 y N° 6.512 y del DNU N° 2.358/3, el Pacto Federal quedó incorporado a nuestro derecho local. Agrega que hasta antes del dictado de la Ley N° 8.457, la Provincia se encontraba en pleno cumplimiento de dicho acuerdo a través del dictado de las normas mencionadas que implicaron la aceptación y aplicación operativa del convenio. Detalla que, conforme los comprobantes de pago que adjunta con su demanda, la razón social actora procedió a abonar la suma de $17.258.405,31 en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a los períodos 2007 a 08/2017, en virtud de la aplicación de las normas cuestionadas, por lo que requiere su repetición con más los intereses originados desde la interposición de su demanda. Efectúa reserva de caso federal. Ordenado y corrido el traslado de la demanda (ver decreto de fs. 23 y cédula de fs. 24), a fs. 42/58 se apersona el letrado apoderado de la Provincia de Tucumán y efectúa el responde pertinente. Afirma que la actora ciñe su posición a impugnar la legitimidad constitucional de actos de alcance general de contenido normativo sin abrir juicio oportuno alguno sobre actos administrativos de alcance individual, dictados en aplicación de aquellos. Manifiesta que la pretensión declarativa incoada resulta inadmisible en tanto no consiste en un supuesto de pretensión de inconstitucionalidad regulado por el CPA. Agrega que la única pretensión ligada -de forma indirecta- a la inconstitucionalidad en el marco del CPA es la prevista en su artículo 13 inciso 3°, y no así la promovida en autos. Señala que la actora no ha formulado una pretensión contenciosa – administrativa de anulación de un acto administrativo, menos aún fundada de forma exclusiva en la mentada ilegitimidad constitucional de las disposiciones normativas que dicho acto administrativo de alcance particular pudo aplicar. Destaca que no existe en el CPA una regulación expresa vinculada a la institución de una acción directa declarativa de inconstitucionalidad como la promovida por la demandante, ni al trámite procesal otorgado. Añade que la circunstancia de que, en el supuesto en debate, el Tribunal acuda a la fórmula pretoriana de otorgar el trámite ordinario del CPA al caso, no habilita a prescindir de las disposiciones normativas expresas y en vigencia que rigen la materia. Detalla que, desde el punto de vista que propone, el artículo 13 inciso 3° del CPA establece la procedencia de una pretensión de anulación de acto administrativo con determinados recaudos de admisibilidad y fundabilidad, requisitos que no resultan comparables ni extensibles con los fijados para la acción meramente declarativa o declarativa de certeza contenida en el artículo 274 del CPCyC. Afirma que, en el supuesto de considerarse admisible la acción intentada por la actora, en autos esta no ha demostrado, como requisito ineludible para la procedencia de la repetición que pretende, la falta de inclusión del impuesto sobre los ingresos brutos en el precio de venta de su producto primario. Añade que la acreditación de este extremo resulta fundamental, toda vez que la traslación de la carga fiscal es un fenómeno habitual y, por lo tanto, existe una gran posibilidad de que el ingreso que se intenta repetir haya sido efectuado, en definitiva, por una persona diferente a la demandante. Alega que, sin perjuicio de ello, la acción de repetición entablada se encuentra prescripta en relación a los períodos comprendidos entre los años 2007 y 09 de 2012. Sostiene que además la demandante se ha adherido a un plan de facilidades de pago dispuesto por las Leyes N° 8.520, 8.380 y 8.873, dispositivos que establecían que la adhesión a los beneficios allí contemplados implica el reconocimiento de la deuda y el...

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