Sentencia Nº 67 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-03-2022

Número de sentencia67
Fecha29 Marzo 2022
MateriaMOLINA MARCELO EDUARDO, MOLINA SILVIA MARIANELA, MOLINA ROBERTO EXEQUIEL Y MOLINA JORGE ANTONIO Vs. BARRIONUEVO ANGEL HUMBERTO Y OTROS S/ ESPECIALES FUERO DE ATRACCION -

SENT. Nº: 67 - AÑO: 2022. JUICIO: M.M.E., M.S.M., M.R.E.Y.M.J.A.c.B.A.H. Y OTROS s/ ESPECIALES FUERO DE ATRACCION - EXPTE. N° 163/11. Ingresó el 17/02/2022. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIIª

Nom. - C.J.C.). En la ciudad de C., provincia de Tucumán a los 29 días del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós, reunidas las Vocales de la Sala de Familia y S. integrada por las Dras. A.C.C. y M.C.M. para considerar y decidir sobre los recursos de apelación interpuestos en autos, en 28/07/2020 por el demandado J.H.B. y en 31/07/2020, por el codemandado J.C.B. y por la aseguradora citada en garantía San Cristóbal S.M.S.G, en contra de la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2020 dictada en los autos del título por la Sra. Jueza en lo Civil en Familia y Sucesiones de la IIIª Nominación de este Centro Judicial Concepción. Que establecido el orden de votación de la siguiente manera: Dra. A.C.C. y Dra. M.C.M., se procedió al dictado de la sentencia con el siguiente resultado: LA SRA. VOCAL DRA. A.C.C. DIJO: Vienen los presentes autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados J.H.B., J.C.B. y la aseguradora citada en garantía San Cristóbal S.M.S.G, en contra de la sentencia definitiva dictada en 17 de Julio de 2020. En memorial presentado en 08/03/2021 el apoderado del demandado J.H.B. manifiesta que en tiempo y forma, viene a glosar al presente MEMORIAL DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS, en contra del P. II de la sentencia definitiva de primera instancia recaída con fecha 13/07/2020, específicamente en cuanto HACE LUGAR A LA DEMANDA promovida por los actores en contra de su mandante, solicitando desde ya que oportunamente y previos los tramites de ley se revoque la misma en el punto atacado o bien modifique el decisorio aludido en razón de la concurrencia de culpas atribuibles a quienes resultaron víctimas a resultas del hecho luctuoso origen de la acción en trámite, todo ello en mérito a las razones fácticas y jurídicas que infra se explicitarán, con costas. Señala que en la especie el Inferior arribó a la solución que entendía ajustada a derecho, omitiendo considerar y resolver ciertas cuestiones oportunamente propuestas y partiendo de premisas para cuya conformación tomó como decisivos determinados hechos y elementos probatorios que la luz de las constancias de autos, y desde su propia visión aparecían como indudables, omitiendo efectuar una valoración integral y armónica de las probanzas existentes y que imponía la consideración de otros hechos y pruebas pertinentes también agregadas a estas actuaciones, cuyo injustificado deshecho impidió considerara extremos conducentes que hacían a la resolución sometida a su juzgamiento, todo lo cual permitió otorgar al plexo probatorio por él mismo diseñado, y desde su parcializada valoración una eficacia tal que contradice con un correcto encuadre jurídico que se compadeciera con la normativa legal, cuya ajustada aplicación al caso tratado hubiera permitido que la sentencia dictada no se encontrare viciada de arbitrariedad. Que inicialmente lo que se busca dejar aclarado es que la sentencia tratada merece ser descalificada por arbitrariedad en razón que el sentenciante omitió considerar y resolver una cuestión propuesta expresamente por esa parte y conducente para la solución del pleito y ello por prescindir analizar prueba decisiva agregada en autos, en este sentido el art. 265, inc. 5 del C.P.C.y C. que establece que toda sentencia debe contener " La consideración por separado de la cuestión litigiosa "lo que significa que el pronunciamiento debe comprender los fundamentos y la aplicación de la ley, constituyendo "Los Considerandos " la parte más importante de la sentencia, pues en ellos el juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo determinan a adoptar una u otra solución para resolver la causa. Que en su pronunciamiento el Juez debe remitirse a los hechos invocados por las partes, confrontarlos con la prueba que se haya producido, apreciar el valor de ésta y aplicar, la norma o normas jurídicas mediante las cuales considera que debe resolverse el pleito. Que en consecuencia debe aceptarse que la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio. Que se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce fundamento constitucional. Que de lo expuesto surge que el principio de congruencia está dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación a los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico. Que por ende, la sentencia incongruente es normativamente arbitraria, por negarse el juez -en oposición a las reglas procesales pertinentes- a decidir lo debatido, o porque decide fuera de lo debatido. Que en el presente caso nos encontramos frente a aquella sentencia que omitió el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, más precisamente por ésta, y que eran conducentes para la decisión del pleito. Que desde tal perspectiva el vicio especifico a considerar es el defecto en la consideración de extremos conducentes ,es decir, cuando el Inferior al juzgar no tuvo en consideración hechos alegados oportunamente por esa parte y que hacían a la resolución de la cuestión sometida a juzgamiento , en tal sentido Garrió , G. (El recurso extraordinario por sentencia arbitraria , T. II, Págs. 57-59 , 65-141) tiene dicho " que un pronunciamiento es arbitrario si, al dictarlo, los jueces han omitido decidir una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución del pleito". Que en sentido coincidente la S.C.J.N. entre tantos fallos tiene dicho: "Es obligación de los jueces en su carácter de tales y con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el pronunciarse sobre puntos propuestos por las partes, en cuanto su solución sea conducente a la decisión del pleito” (Fallos 228:279, Fallos 221:237). Que dicho esto vayamos al fallo en crisis, y en donde el A quo en lo sustancial de su razonamiento sentencial partió afirmando: “En el Apartado Hechos -de la contestación de demanda, de fs. 81/82- desarrollan la negativa del fundamento fáctico de la acción, el reconocimiento de algunos hechos y el aporte sintético de su versión circunstancial. Así, aseveran que el accidente ocurrió por una falla mecánica de la camioneta y no por el obrar con impericia del Sr. Ángel H.B.. Agregan que E.J.M. y J.A.M., viajaban sin tener puesto el cinturón de seguridad. Compulsados todos los cuadernos de pruebas ofrecidos por las partes en el juicio del título, tengo que ninguna (ni siquiera la tercera citada en garantía), aportó la prueba consistente en la pericia accidentológica. De la causa penal N° 675/06 caratulada "B.Á.H. s/Homicidio y Lesiones por Culpa o Imprudencia" Expíe. N° 675/06, tramitada en la Fiscalía de Instrucción Penal Única Nominación - Centro Judicial Monteros -que se tiene a la vista-, ofrecida como prueba por todas las partes del juicio, surge que allí se produjo Acta de Inspección Ocular, por el S.C.M.I., a cargo de la Comisaría de Atahona, con C. demostrativo del lugar del hecho (fs. 3/4) y el Informe Técnico del vehículo, realizado por el Sargento M.E.M., P.M. de la Policía de Tucumán (fs. 88/100). Ahora bien, de la lectura del detalle del mentado informe, sobre diversas partes del vehículo y de las observaciones efectuadas por el Perito policial interviniente, surge acreditado el estado de la camioneta, con posterioridad al hecho; en especial, el que nada se consigna sobre la existencia de la falla mecánica invocada genéricamente por los accionados. Ante la inexistencia de pruebas sobre la referida falla mecánica del automotor (que de todos modos, hubiere resultado irrelevante en autos, por el principio del riesgo o vicio de la cosa) y/o sobre la invocada culpa de las víctimas del siniestro; cobra vigencia en el caso concreto el principio de la responsabilidad objetiva, en virtud del que, el dueño (los cotitulares de la camioneta) o guardián (el conductor) del vehículo, responden por el daño causado a otro, según lo previsto por el art. 1113 del Código Civil; por lo que se impone que los codemandados indemnicen los perjuicios sufridos por los actores. Por último, destaco pronunciamiento en caso análogo, del Máximo Tribunal de la Provincia, que dice: “No resulta discutible que en materia de daños derivados de accidentes de automotores, es aplicación la preceptiva del art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del Código Civil que, en supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, sindica como responsables al dueño y guardián de la misma (cfr. CSJTuc., sentencia N° 72, “Alarcón, I.B.v.A.R.J. y otros s/ Daños y perjuicios” del 3/11/2008; sentencia N° 160, “R.L.G.C. y otro vs. G.R. y otro s/ Daños y perjuicios” del 21/3/2007; sentencia Nº 623, "V., B.A. y otros vs. Sode, A.L. y otras s/Daños y perjuicios" del 29/7/2005; sentencia Nº 31, "M., H.R.v.C. de Farías, N.L. y otros s/Daños y perjuicios" del 10/02/2005; sentencia Nº 814, "., C.A. y otro v.A., H. y otros s/Daños y perjuicios" del 17/9/2002; entre muchos otras). Conforme el Decreto Ley N° 6582/58 ratificado por Ley N° 14.467, modificado por Ley N° 22.977 (Adla XXXIII-B, 1991; XVIII-A, 94; XLVIII-D, 3962) (…)” (CSJ Tuc.; Sala Civil y Penal; s/Daños y Perjuicios; Sentencia Nº 495; 27/05/2014). Que de la simple lectura el fallo en crisis, y ello causa agravio a esa parte, que el Inferior omitió considerar que del relato de los hechos sostenidos por los actores, concretamente en el escrito de la demanda en donde aquellos sostuvieron que a resultas de una maniobra fallida del conductor de la camioneta que los...

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