Sentencia Nº 6692/20 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia6692/20
Fecha30 Junio 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SARMIENTO, A.D. y Otro c/ASOC. MUTUAL SANCOR SALUD s/AMPARO" (expte. Nº 6692/20 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Mineria Nº 1 - Circ. II.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Antecedentes del caso: a fs. 62/76 se presenta la actora A.D.S. a iniciar demanda de amparo contra Asociación Mutual Sancor a fin de que se le restituya la cobertura de obra social tanto a ella como a su hijo, F.H.S. Asimismo peticiona como medida cautelar se ordene de inmediato la cobertura médica farmacológica por la enfermedad padecida (esclerosis múltiple) en el marco del plan 3.000 oportunamente contratado y del que fue dada de baja con la excusa de haber actuado con mala fe falseando los datos de la declaración jurada de ingreso.
Sostiene haber conocido la patología que padecía en fecha posterior a la afiliación a la obra social demandada, acreditándose con los estudios por ella efectuados y aportados como prueba documental. Entiende que se vulneraron sus derechos de acceso a la salud y al de igualdad de trato entre otros que menciona con los Tratados Internacionales. Avala su postura en la protección que deviene de la Constitución Provincial (art. 17) así como de la ley 703 y la de medicina prepaga (ley 26.682).


Resolución que ordena la medida cautelar (fs. 79/80).


El juez aquo decreta como medida cautelar la restitución inmediata de la cobertura de salud oportunamente contratada respecto de la actora y de su hijo, desde su notificación y hasta que se encuentre firme y consentida la sentencia. Ordena también cumplir con la atención médica y farmacológica de la Sra. S. bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.


Expresa agravios la demandada (fs. 211/224).
La demandada apela la medida ordenada y en el mismo escrito expresa agravios.


Manifiesta que los accionantes han dejado de ser asociados a la empresa de medicina prepaga porque fueron dados de baja en fecha 03/07/2.019 por haber falseado los datos que contiene la declaración jurada de ingreso, en contravención con lo establecido por el art. 9 de la ley 26.682.
Interpreta que la amparista posee cobertura a través del OS (PMO), que según surge de la página de la Superintendencia de Servicios de Salud, es brindada a través de OSPERSAAMS.
Aclara que la Asociación Mutual Sancor Salud no es un agente del Seguro Nacional de Salud de las leyes 23660 y 23661 encontrándose facultada a dar de baja a un afiliado que hubiera falseado la declaración jurada en los términos del art. 9 de la ley 26.682. Hace hincapié en que es la propia actora quien aporta los estudios de los que surge la patología de esclerosis múltiple preexistente con un cuadro de evolución de dos años anteriores a la fecha de suscripción y alta de la misma.


Respecto de la cautelar solicitada refiere a que no se encuentran acreditados los requisitos procesales para otorgarla. No obstante ello, dice en el apartado IX que dio cumplimiento a la medida cautelar, acompañando las credenciales de alta de las que dice que acredita.
Aclaración Previa: Es sabido que el art. 257 del C.Pr.C.C. dispone que en la Sentencia de Cámara "se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios"...

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