Sentencia Nº 6689 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia6689
Fecha13 Agosto 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CORREA, M.J. c/ GALENO A.R.T. Y OTRO s/LABORAL" (expte. Nº 6689/20 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 - Circ. II.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Antecedentes: la actora M.J.C. se alza contra la sentencia de fs. 368/374 vta. que rechazó la demanda que entablara contra Galeno ART SA y Gestiones Estratégicas SA, motivada en un accidente in itinere acontecido en fecha 25/04/2012 y en procura de la prestación indemnizatoria tarifada del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT). Las costas del proceso fueron impuestas a la actora vencida.


La apelante expresó agravios a fs. 385/388, sin que los apelados formularan contestación al respecto.


2. La sentencia apelada: a los efectos de un adecuado abordaje y resolución de la apelación intentada, es conveniente dejar sentado que para decidir del modo en que lo hizo, la magistrada de origen fundamentó su pronunciamiento en las siguientes bases: a) declaró la inconstitucionalidad de los artículos 46, 21 y 22 de la LRT; b) en virtud de lo dictaminado por el perito traumatólogo interviniente, tanto en esta causa laboral como en el proceso civil de daños y perjuicios caratulado "Correa, M.J. c/López, O.R. y Otro s/Ordinario" (expte. n° 43629), concluyó que en la actualidad la accionante no padece incapacidad física a raíz del accidente in itinere ocurrido el día 25/04/2012; c) en lo referente a la denunciada incapacidad psíquica, acudiendo a la valoración probatoria que la Cámara de Apelaciones de esta ciudad efectuara -respecto de un informe médico legal privado y dos dictámenes periciales- en oportunidad de resolver la apelación deducida en el proceso n° 43629, concluyó que la demandante no padece incapacidad psíquica que amerite prestaciones dinerarias en los términos del art. 14 de la LRT. Agregó que las presuntas afecciones psíquicas post traumáticas evaluadas por el tribunal de alzada fueron admitidas bajo el rubro daño moral; d) en base a tales argumentos, decretó el rechazo de la demanda en todos sus términos.


3. El recurso de la actora: circunscribe sus agravios a la presunta afección de orden psíquico, afirmando que la decisión impugnada incurre en una absurda y arbitraria valoración de la prueba. En ese rumbo, denuncia que la magistrada laboral, al hacer suyas las conclusiones que emitieran los jueces de segunda instancia para resolver la apelación deducida en el proceso civil caratulado "Correa, M.J. c/López, O.R. y Otro s/Ordinario" (n° 6288/18 r.C.A.), tergiversa flagrantemente los informes periciales reunidos en la causa vinculados con su incapacidad psíquica, haciéndole decir a los expertos lo contrario de lo que han informado. También le atribuye a la jueza de grado cometer un error de derecho al momento de pronunciarse.


4. La solución a la vía recursiva: antes de ingresar en el esclarecimiento de la impugnación, estimo propicio recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).


4.1. Pues bien, es importante poner de resalto que al dar inicio a la fundamentación de su recurso y como eje central por el cual luego transitarán...

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