Sentencia Nº 6677 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia6677
Fecha28 Mayo 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE CARTERA c/CATTALANO, E.L.s. EJECUTIVO" (expte. Nº 6677/20 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II.


El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:- - -

1. Antecedentes: a fs. 114 el actor informó acerca del inicio del proceso sucesorio del demandado por ante la justicia de la ciudad de Río Cuarto, provincia de Córdoba, y seguidamente, solicitó se trabara embargo sobre los derechos y acciones correspondientes al patrimonio del difunto.


A fs. 115 la jueza de grado dispuso, invocando el fuero de atracción previsto en el art. 2336 del CCyC, la remisión de las actuaciones para su prosecución y radicación definitiva ante el juzgado de la vecina provincia, en el cual tramita el proceso sucesorio del ejecutado.


Contra esa decisión se alzó la parte actora, interponiendo a fs. 118/118 vta. recurso de reposición con apelación subsidiaria. Previo dictamen del fiscal a favor de la declarada incompetencia (fs. 120), el primero de los recursos fue rechazado, concediéndose el deducido subsidiariamente (fs. 121).


2. Los agravios: el recurrente cuestiona que la a quo se haya declarado incompetente en virtud de lo establecido por el art. 2336 del CCyC, ya que -según su entendimiento- dicha norma no contiene la misma previsión que la del inciso 4° del art. 3284 del derogado código velezano en relación a los juicios iniciados contra el occiso. Cita como respaldo de su pretensión recursiva un antecedente de la Primera Circunscripción Judicial de nuestra provincia que predica que el nuevo CCyC ha venido a restringir el fuero de atracción provocado por el proceso sucesorio.


Se anticipa el fracaso de la vía recursiva intentada.


2.1. Cabe recordar que el fuero de atracción es definido como la asignación de competencia hecha a favor del órgano que conoce en un proceso universal, con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre los que versa este proceso […] Tiene un fundamento eminentemente práctico: facilitar la liquidación de la herencia, el pago de las deudas y la partición del remanente entre los sucesores, en interés de estos mismos y de los terceros interesados en la sucesión. Con esta finalidad se concentran ante un solo juez las acciones concernientes al patrimonio hereditario, sea que se tramiten entre herederos o entre éstos y terceros (J.H.A., Código Civil y Comercial Comentado, t. XI págs.. 266/267, La Ley).


Ciertamente, no es necesario realizar un análisis muy profundo para colegir que el fuero de atracción pasivo en materia sucesoria otorga incuestionables ventajas prácticas por cuanto logra concentrar convenientemente ante un solo juez aquellas cuestiones vinculadas con la realización de los bienes, distribución y pago de deudas.


2.2. Pues bien, dicho esto, importa señalar que la cuestión que llega en revisión tiene que ver con la controversia interpretativa que se ha...

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