Sentencia Nº 6657 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha13 Agosto 2020
Número de sentencia6657
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ALMIÑANA, A. y otros c/COSYPRO LTDA. s/ LABORAL" (expte. Nº 6657/19 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 - Circ. II.


El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. A.A., J.A., E.D.M., O.A.P., O.O.R. y N.F.S., promovieron demanda laboral contra la Cooperativa de Obras, Servicios Públicos, Crédito y Provisión de Quemú Quemú Limitada (COSYPRO) por cobro de diferencias salariales convencionales y por el monto que resulte de la prueba pericial ofrecida. Dijeron que la demandada tiene como actividad principal la transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, por lo que se encuentran comprendidos en el CCT N° 36/75. Reclamaron la liquidación de sus haberes de acuerdo a lo dispuesto por el texto original del art. 12 del CCT 36/75. Dijeron que durante mucho tiempo la Cooperativa ha venido liquidando sus haberes sin respetar la citada norma convencional (fs. 31/36 v.).


COSYPRO pidió que se rechace la demanda, con expresa imposición de costas. Sostuvo que si bien el CCT 36/75 comenzó a aplicarse el 1 de junio de 1975, por ley 21.476 el gobierno de facto derogó todos los convenios colectivos de empresas de servicios públicos. Añadió que por ley 23.126 fueron convocadas las empresas signatarias del CCT 36/75 y mediante las Disposiciones N° 41 y 47 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo se homologó el Texto Ordenado que ratificó parcialmente la CCT original, modificó la redacción de algunos artículos y suspendió la vigencia de otros, entre ellos el art. 12 referidos a los salarios. No obstante encontrarse vigente el Texto Ordenado del CCT 36/75, cuestionó la forma de aplicación que hacen los demandantes del art. 12 inc. f del CCT 36/75. Luego se refirió a las instituciones encargadas de discutir con los gremios la modificación de las escalas salariales en representación de las cooperativas y afirmó que luego de interpuesta la demanda se discutió una nueva escala salarial que a la fecha de la contestación tenía poco más de un mes de vigencia. También rechazó la liquidación de adicionales (tareas peligrosas, antigüedad, etc.) efectuada por los actores (fs. 84/93).


En la audiencia de conciliación celebrada a fs. 112 no se arribó a un acuerdo.


La causa se abrió a prueba, produciéndose las señaladas en el certificado actuarial obrante a fs. 127/127 v..


Luego de clausurado el período probatorio alegaron tanto la actora como la demandada.


El a quo rechazó la demanda, con costas (fs. 367/379 v.).


Apelaron los actores (expresión de agravios de fs. 391/404, contestada a fs. 409/415).


2. Los demandantes se agravian porque la jueza consideró:


a) que el CCT 36/75 no se encuentra vigente in totum y es la norma de aplicación que regula las relaciones laborales entre la demandada y los actores;-

b) que las cláusulas económicas fijadas en el CCT 36/75, incluida la que determina como se forma el salario básico de las categorías 12 a 18 (art. 12 in. f) se encuentra suspendida "sine die" por acuerdo de partes y conforme lo permite la 23.126 art. 2;


c) que un CCT que cuenta con Homologación Administrativa puede ser modificado o suspendida la obligatoriedad de sus cláusulas por un simple acuerdo de partes o la interpretación que de los mismos se hace y sin cumplir con el procedimiento que establece la normativa legal (ley 14.250);


d) que las partes firmantes (FATLyFEPAMCO) están habilitadas para desconocer la plena vigencia del CCT 36/75;


e) que los acuerdos salariales paritarios no deben aplicar el CCT 36/75 y/o que tienen el poder legal de modificar sus cláusulas a la baja (reformatio in peius);


f) que resultaba válido un CCT que no fue ofrecido y/o solicitado y/o controlado y/o diligenciado y/o conocido por las partes;


g) que, en definitiva, llevó adelante una interpretación contraria a la Constitución Nacional, a la naturaleza jurídica del salario, de la paritaria, del CCT, y de la leyes 14.250, 23.126 y LCT.


El punto central de los cuestionamientos a la sentencia es el supuesto desconocimiento de la vigencia y operatividad del CCT 36/75, que, según los apelantes, es el único que cuenta con Homologación Administrativa del MTSSN, y que, a juicio de ellos, es el único instrumento que debe aplicarse a la hora de determinar sus remuneraciones. Dada la índole del planteo, los argumentos de los recurrentes se tratarán conjuntamente.


3. Antecedentes del caso:


3.1. La Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (FATLyF) representa actualmente a 41 sindicatos de Luz y Fuerza diseminados en distintos puntos geográficos del país, entre ellos al Sindicato de Luz y Fuerza Mercedes, al que se encuentran afiliados los demandantes de autos conforme se desprende de los recibos de sueldo adjuntos al expediente.


La Federación Argentina de Cooperativas Eléctricas (FACE) nuclea y representa una gran cantidad de Cooperativas que prestan el servicio eléctrico en distintos puntos del país, entre las que se encuentra la demandada COPESPIL LTDA, cooperativa que también se halla asociada a la Federación Pampeana de Cooperativas de Electricidad y otros Servicios Públicos (FEPAMCO) creada en el año 1980.


3.2. Las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la ley 14.250 (art. 1º). Una vez homologadas, registradas y publicadas en el B.O. por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran, y cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias (arts. 4° y 5°).- - -

Las normas de las convenciones colectivas homologadas son de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores (art. 8°). Vencido el término de la convención, o dentro de los sesenta días anteriores a su vencimiento, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, disponer la iniciación de las negociaciones tendientes a la concertación de una nueva convención (art. 11°). Mientras ello no ocurra, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ella, hasta tanto entre en vigencia una nueva convención (art. 6°). El texto de la ley 14.250 que rige en la actualidad fue ordenado mediante Decreto 1135/2004 de fecha 31/8/2004.


3.3. Dentro del marco y con las facultades otorgadas por la ley 14.250, la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (FATLyF) suscribió con la Federación Argentina de Cooperativas Eléctricas (FACE) el Convenio Colectivo N° 36/75, de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional, a todos los trabajadores dependientes de Entidades prestatarias del Servicio Público de Electricidad, ya sean pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal, Comunal, Cooperativas y particulares afectados a cualquiera de las siguientes etapas: Producción, Transmisión, Distribución y/o Comercialización o indistintamente a sus servicios auxiliares Riego y Obras, Estudios y Proyectos, manuales, técnicos y/o administrativos (art. 1°, texto original). Se dispuso que dicho convenio se aplicaría a partir del 1º de junio de 1975, por el término de dos años, es decir hasta el 31 de mayo de 1977 (art. 2°, texto original).
Interesa señalar que el CCT 36/75, reguló la cuestión del salario disponiendo que todos los trabajadores serán mensualizados y sus sueldos se determinarán según lo dispone el artículo 12 de su texto original teniendo en cuenta las escalas que allí se mencionan, conforme a la categoría y antigüedad. A los efectos de este litigio corresponde tener especialmente en cuenta lo dispuesto por el art 12 inc. f) (determinación del salario básico de las categorías 12 a 18), art. 12 inc. h) (régimen de especialización), y art. 12 inc. m) (suma fija).


3.4. Luego de derrocado el gobierno constitucional el 24/03/1976, el gobierno de facto dictó la ley 21.476 (16/12/1976) que mantuvo la vigencia de las CCT y laudos con fuerza de tales, pero derogando y dejando sin efecto todas las normas legales, reglamentarias, estatutarias y convencionales que se opongan a esa norma.


Restaurado el orden constitucional se dictó la ley 23.126 (12/11/1984) disponiendo que a partir de los 365 días de promulgada la misma, las Convenciones Colectivas de Trabajo recuperarían íntegramente sus efectos legales (art. 1°). Sin embargo, dispuso que en los convenios colectivos suscriptos por organismos o empresas del Estado, empresas de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, aún con posterioridad al plazo determinado en el artículo 1°, la vigencia de las cláusulas convencionales que produzcan costos que no puedan ser afrontados por el empleador, podrán ser suspendidas de común acuerdo por las partes, y, en caso de discrepancia, laudará el Ministerio de Trabajo en forma inapelable, con relación al tiempo necesario para la aplicación de la cláusula impugnada (art. 2°).


3.5. Atendiendo las circunstancias políticas, sociales y económicas de ese tiempo, los trabajadores del sector...

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