Sentencia Nº 6638 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia6638
Fecha20 Julio 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de A.aciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "TOMAS, R.R.c. SRL y Otros s/ DESPIDO" (expte. Nº 6638/19 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 - Circ. II.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.A. del caso: a) R.R.T. promovió demanda laboral por despido contra los Sres. M.O.F. y su cónyuge, S.M.M., y el hermano de esta última, M.L.M., y contra SABIMAR S.R.L. Reclamó el pago de la suma de $ 1.126.730,07 con más intereses y costas. Solicitó además se los condene a la entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones. Dijo que en el mes de marzo de 2006 ingresó a prestar tareas bajo relación de dependencia -en forma continua y permanente- para las tres personas humanas codemandadas recién mencionadas quienes mantuvieron el contrato de trabajo sin registrar. Dijo que desde su ingreso realizó tareas de Conductor de Transporte Automotor de Pasajeros -Servicios No Públicos, Contratados para Chárter y Turismo-, actividad que actualmente se rige por el CCT n° 610/2010. Señaló que sus haberes eran abonados en efectivo, sin documentación respaldatoria alguna; que hasta febrero de 2017 percibió la suma mensual de $ 9.000,00 y a partir de marzo de 2017 comenzó a percibir $ 12.000,00 en pagos parciales; que en Agosto de 2017 solo percibió la suma de $ 8.000,00 y que en septiembre de 2017 nada se le abonó; que jamás se le pagó el SAC y que fue despedido sin causa el día 03/10/2017 (ver demanda fs. 119/127).


b) M.O.F. contestó la demanda a fs. 171/178. Dijo que se inició en la actividad comercial de transporte de pasajeros el 01/01/1993 (fs. 167), realizando transportes escolares, viajes a pueblos vecinos cercanos y viajes de media distancia, actividad que desarrolló normalmente hasta que sufrió perjuicios económicos como consecuencia de una demanda por daños y perjuicios a raíz de un accidente de tránsito, lo que lo obligó a presentarse en concurso preventivo en fecha 24/07/2003. No obstante el trámite de su concurso preventivo dijo que nunca dejó de trabajar como conductor de transportes de pasajeros, tarea que realizaba personalmente. Admitió al contestar la demanda (fs. 173 vta.) que en cierto momento se encontraba realizando muchos viajes locales, oportunidad en que distintas empresas de turismo comenzaron a contratarlo para hacer viajes de larga distancia. Negó que Tomas haya iniciado a trabajar para él en marzo de 2006, afirmando que con anterioridad al año 2009 el actor había trabajado para J.M., J.L.A. y M.O. entre otros. Admitió que fue recién a fines del año 2009 cuando requirió, en forma esporádica, los servicios de Tomas como chofer para cubrir algunos viajes, afirmando que al mismo tiempo vinculó a Tomas con otras empresas de turismo que en forma directa lo contrataron como chofer. "... Es decir, que recién a finales del año 2009, el actor fue contratado por F., bajo la forma locación de servicios, para que realice tareas esporádicas para su persona, que concretamente consistían en cubrir algún viaje..." que F. "... no podía realizar" (sic fs. 174). Es decir, el codemandado F. admitió que a partir de fines del año 2009 se vinculó con el actor Tomas en forma esporádica y alternada para viajes dentro de la provincia hasta septiembre de 2011. Refirió que en virtud que su cónyuge S.M.M. y el hermano M.M. habían recibido dinero de una herencia, los convenció para que inviertan en la empresa de transportes de pasajeros y es así que se creó S. SRL, que lo designó apoderado, y que era él quien administraba la empresa. Dijo que fue después de septiembre de 2011, cuando comenzó a desempeñarse como apoderado de S. SRL, cuando convocó al actor para cubrir suplencias y luego para realizar viajes esporádicos, pero aclarando que el único que le impartía órdenes era él mismo y no su señora S.M.M. ni tampoco el hermano de esta última M.M., ambos únicos socios de S. SRL. En definitiva el codemandado F. dijo que Tomas no era empleado permanente de la empresa, sino que se lo contrataba esporádicamente para servicios especiales, abonándose el salario conforme lo dispuesto el CCT aplicable al caso.


c) SABIMAR SRL, S.M.M. y M.L.M. contestaron la demanda a fs. 212/219. Admitieron que la vinculación con el actor comenzó a partir de septiembre de 2011, tratándose de una relación alternada, discontinua y no exclusiva, siendo F. quien como apoderado se ocupaba de todo actuando en representación de S. SRL, tanto de las cuestiones operativas como las administrativas. Afirmaron que Tomas se relacionó exclusivamente con S. SRL y no con su socios personalmente, quienes desarrollan otra actividad principal que nada tiene que ver con el servicio de transporte de pasajeros (fs. 212/219).


d) La sentencia de fs. 592/608 admitió parcialmente la demanda laboral interpuesta por R.R.T. y condenó en forma solidaria a la firma S. SRL, M.O.F. y S.M.M. a pagar la suma de $ 137.502,77 con más intereses. Las costas las impuso al actor en el 87,80% y a los codemandados en el 12,20%. Rechazó la demanda interpuesta contra el codemandado M.L.M., con costas al actor.


La jueza de grado afirmó que el vínculo laboral denunciado por Tomas no había sido desconocido, centrándose la controversia en la fecha de inicio, modalidad de la prestación, las tareas realizadas y la responsabilidad patronal que se imputa a los codemandados S.M.M. y M.L.M. en forma personal, quienes integran la sociedad demandada "S. SRL y cuyo administrador apoderado es el codemandado M.O.F..-


Algunas de las afirmaciones vertidas por la sentenciante para decidir del modo en que lo hizo fueron las siguientes: 1) que Tomas se desempeñó laboralmente como conductor de transportes de pasajeros habiéndolo hecho para distintos prestadores: C.L., M., S. SRL, El Rápido S.A., Arco Iris SRL, entre otros; 2) que Tomas en marzo de 2006 no tenía licencia nacional habilitante para conducir transportes de pasajeros; 3) que teniendo en cuenta las fechas de ingreso que figuran en las distintas libretas de trabajo adjuntadas al proceso, la fecha en que le fue expedida la licencia nacional habilitante para conducir vehículo de transportes de pasajeros y lo declarado por el testigo B. -ofrecido por el actor- tuvo por probado que Tomas comenzó a trabajar para los accionados el día 03/03/2014 como chofer, y cuando no viajaba hacía mantenimiento a las unidades. Tomó como fecha de inicio el 03/03/2014 porque es la fecha que figura en la libreta de trabajo extendida por S.M.M.; 4) con respecto al reconocimiento que hizo F. en el sentido que había requerido los servicios de Tomas desde fines del año 2009 dijo que en aquel tiempo Tomas trabajó para otras empresas; 5) que la vinculación laboral se hizo a través de un contrato por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas de intermitencia irregular; 6) que el actor fue despedido en forma directa y "sin causa" el día 03/10/2017; 7) Legitimación pasiva de los codemandados: a. S. SRL: resulta responsable dado que el actor le prestó servicios; b.M.O.F.: lo identificó como sujeto esencial y activo en el desarrollo de la actividad de transporte de pasajeros; además reconoció haber contratado al actor; que actuaba invocando ser apoderado de S. SRL cuando esta firma aún no le había conferido el poder. La jueza de grado dijo no tener dudas que F. debía responder personalmente ante el actor por haberse excedido en las facultades que le confiriere la sociedad, al invocar primero, un mandato inexistente y luego actuando más allá de las facultades conferidas; c. S.M.M.: debe responder personalmente ante el reclamo del actor, entre otros motivos, porque siendo socio gerente de S. SRL no pudo desconcer la situación irregular en que desarrollaba su prestación laboral el actor; y d. M.L.M.: lo eximió de responsabilidad personal en virtud de que no se acreditó que haya tenido algún tipo de contacto con la actividad del transporte, quedando acreditado que es martillero público y que explota una inmobiliaria; 8) para determinar la remuneración base de cálculo de la indemnización dijo que resultaba aplicable el CCT 610/10, que el acuerdo salarial vigente a la fecha del distracto se había glosado a fs. 204/205, correspondiéndole al conductor en el mes de septiembre de 2017 un básico de $ 17.344,00, más adicional por antigüedad $ 780,48 ( 4,50%) (3 años x 1,50%), presentismo $ 2.601,60, y suma remunerativa $ 335,34. Ahora bien, en el caso la jueza tuvo en cuenta los viajes realizados, días y horas efectivamente cumplidas nocturnas y diurnas, determinado una remuneración de $ 6.548,05, conforme lo había determinado la perito contadora a fs. 443 recalculado a fs. 440, como lo habían solicitado los accionados al pedir explicativas: 1) Liquidación final $ 49.495,61; 2) Diferencias salariales $ 22.854,00; 3) art. 1° ley 25.323 $ 26.192,20; 4) art. 2° Ley 25323 $ 19.316,75; 5) multa art. 80,LCT $ 19.644,21. Total: $ 137.502,77.


e) A.ó la parte actora (fs. 612), expresando agravios a fs. 623/637 los que fueron contestados por los codemandados a fs. 639/642.


A.aron los codemandados S.M.M., M.O.F., M.L.M. y S. SRL (fs. 617), expresando agravios a fs. 645/647, los que fueron contestados por el actor a fs. 652/654.


II. El recurso de la parte actora:


1. Se agravia (1° agravio) porque la jueza sostuvo que el actor ingresó a trabajar el día 03/03/2014, y que entre los años 2006 y 2014 haya trabajado para otras empresas. Pide se modifique la sentencia y se reconozca como fecha de ingreso marzo de 2006. Se agravia (2° agravio) por la base remunerativa adoptada a los fines de los cálculos de los rubros de condena, esto es la suma de $ 6.548,05. Dice que...

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