Sentencia Nº 663 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-08-2021

Fecha05 Agosto 2021
Número de sentencia663
MateriaZAMORANO CARLOS ORLANDO Vs. ALE ANA MARIA Y OTROS S/ ORDINARIO (RESIDUAL)

SENT N° 663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora V. doctora C.B.S., el señor V. doctor A.D.E. y la señora V. doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "Z.C.O.v.A.A.M. y otros s/ Ordinario (Residual)". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctor A.D.E. y doctora E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora C.B.S., dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación deducido por la parte actora en fecha 14/12/2020 contra la sentencia de la S.I. de la Cámara de Apelación del Trabajo de fecha 13/8/2020, concedido por ese Tribunal por sentencia del 04/02/2021. De la nota actuarial de fecha 22/3/2021 surge que ninguna de las partes ha presentado la memoria prevista en el art. 137 del CPL. La sentencia impugnada hizo lugar a la demanda deducida por C.O.Z. contra A.M.A. de Z., a quien condenó al pago de la suma de pesos setecientos sesenta y cinco mil ciento venticuatro con dieciseis centavos ($765.124,16); absolvió a los demandados A.F.Z. y P.F.Z. (h), y a La Fraternidad S.R.L., con domicilio en calle La Florida Nº 2516, por lo considerado y admitió la excepción de falta de acción planteada por éstos. Rechazó los planteos de prescripción y pluspetición formulados por las accionadas. Impuso las costas correspondientes a la acción dirigida contra A.M.A. a la codemandada vencida, y las referidas a los codemandados La Fraternidad S.R.L., A.F.Z., y P.F.Z. (h), al actor vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

2.- El recurrente afirma que “El principal vicio de arbitrariedad y subjetivismo jurídico que contiene la sentencia en crisis y que en este apartado invalida parcialmente, la constituye la absurdidad de haber tomado la remuneración histórica del trabajador del $1.025.46 de diciembre de 2006 (fecha del siniestro) cuando en realidad tratándose de una acción indemnizatoria del derecho civil y no la tarifada del derecho laboral debió so pena de nulidad tomar como base para cualquier cálculo el criterio de actualidad a la fecha del pronunciamiento esto es agosto del 2020 ya sea el del Convenio Colectivo N°478/06 que nos arroja la suma de un haber a ese momento (sentencia) $34.534, lo que representa lo que normalmente nos enseña la doctrina judicial un aproximado de 2 Salarios mínimo vital y móvil que en agosto del 2020 asciende a la suma de $16.875. En cambio lo absurdo y arbitrario de la sentencia es que el haber de $1.025.46 actualizado a la fecha del pronunciamiento apenas arroja la suma de $4.627,75”. Aduce que “La primera critica que encontramos en la sentencia lo es justamente el cálculo indemnizatorio, que como lo dijimos enfáticamente más arriba se trata de un grosero vicio de arbitrariedad por absurdidad con un impacto directo y lesión al derecho de propiedad del art. 17 de la CN a verse disminuida en más de 7 veces el monto de condena por no haber adoptado el inferior un criterio de actualidad en el monto base de su cálculo. No haber detectado la enorme diferencia de cálculo entre tomar el valor histórico de la remuneración del trabajador al momento del infortunio de $1.025,46 y el de $34.534 del haber un trabajador como el accionante a la fecha de la sentencia (Agosto 2020) conforme Convenio Colectivo Nº 478/06, constituye per se una arbitrariedad significativa y por ende carece el pronunciamiento de bases intelectuales aceptables y de un construcción razonable”. Sostiene que la sentencia impugnada incurre en autocontradicción, “pues si bien reconoce que la cuestión de autos debe resolverse a la luz de las normas del código civil cuando efectúa el cálculo opta por la base del derecho laboral actualizado con los índices financieros de la tasa activa y que al sazón (sic) resulta entre 7 u 8 veces inferior a 2 salarios mínimo vital y móvil $16875 cada uno o de pesos $34534 como haber del convenio colectivo citado al momento de la sentencia”. Cita el precedente “V., R. de esta Corte y asevera que “deben aplicarse al caso sub examine y se consecuente, todas las normas y doctrina judicial del derecho común. Y en tal sentido debe también necesariamente so pena de nulidad por arbitrariedad adoptarse para el cálculo o cuantificación del resarcimiento, un criterio de actualidad al momento de la sentencia”. Sostiene que “La arbitrariedad del pronunciamiento y el déficit en la construcción fundacional del mismo radica en apartarse de las reglas de la sana crítica y del sentido común que debe primar en todo acto jurisdiccional a la luz de los arts. 34 y 40 C.P.C.C y básicamente carecen de fundamento como lo exigen los arts. 28 y 30 de la Constitución Provincial. Es inadmisible la arbitrariedad de la sentencia al adoptar como base del cálculo resarcitorio una suma irrisoria que actualizada al momento del pronunciamiento es nada más y nada menos entre 7 y 8 veces inferior a la remuneración de un trabajador como el accionante conforme Convenio Colectivo aplicable". Agravia al recurrente la valoración de la prueba testimonial. Afirma que la sentencia incurre en autocontradicción, ya que “por un lado rechaza la tacha del testigo B. y por otro lado so pretexto de tratarse de un testigo único lo descarta con un rigor inusitado que lejos de propender al principio del in dubio pro operario, favorece absurdamente a los demandados”. Sostiene que “el testigo L.G. también es coincidente con B., si bien la cuestión de la indemnización lo conoce por dichos del propio actor, cuando refiere a la cuestión de la entrega de la casa propiedad del demandado Z. al accionante Z. sus dichos son propio conocimiento de comentarios y verbalizaciones en el lugar de trabajo con lo cual viene a corroborar el testimonio del antes mencionado en el sentido de que los Z.s con la Señora Ale conformaban sino una sociedad de hecho cuando menos un equipo de trabajo en donde todos asumían el papel de patrones y por ende resultan obligados solidariamente al pago del resarcimiento”. Expone que “El testimonio aunque fue único de un testigo necesario por haber compartido el ámbito laboral con las partes, salvo prueba en contrario categoría deben necesariamente teniendo en cuenta máxime cuando la tacha efectuada por los demandados ha sido rechazada absolutamente”. Manifiesta que existe “otra serie de elementos probatorios exclusivos (sic) arbitrariamente por la Excma. Cámara del Trabajo S.I.º, esto es existen 4 informes de Mesa de Entrada del Poder Judicial donde se constata que tanto A.F.Z. y A.M.A. de Z. son demandados en forma conjunta lo que da cuenta que funcionaban como una sociedad y unidad económica. Existe prueba documental que acredita que el establecimiento comercial utilizado por la demandada Ale y la Fraternidad era el mismo, así como también ambos son los únicos que le hicieron aportes en el sistema previsional (ANSES). En igual sentido surge de los registros de AFIP que el alta y baja de Z. es concomitante entre ambos y la Fraternidad tuvo el domicilio del establecimiento al mismo tiempo que lo tuvo A.M.A. de Z. en el mes de Marzo y Abril de año 2008 conforme los informes mencionados”. El recurrente aduce que la imposición de costas dispuesta por la Cámara infringe el art. 105 inc. 1 del CPCyC. En este sentido alega que “De las constancias de la causa surge indudable que existe mérito y justificación suficiente del accionante por haber demandado a los Z., a Ale y a la Fraternidad SRL quienes conformaban una empresa familiar y que por ende asumieron el papel de empleadores con directa solidaridad a todos los deberes atinentes al ordenamiento jurídico de la LCT. Existe un marco probatorio amplísimo en el juicio que habla a claras indefectiblemente de las razones o mérito suficiente para que el actor haya demandado a todos los accionados". Propone doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso.

3.- La Cámara expuso que “por haber sido casado parcialmente lo resuelto por la Excma. Cámara S.I. -y por tanto motivo de reenvío-,las cuestiones controvertidas a dilucidar son:1) características de la relación laboral entre el actor y la codemandada A.A.M., 2) el accidente de trabajo, sus consecuencias y responsabilidades, 3) responsabilidad de los codemandados A.F.Z. y P.F.Z. en el carácter de socios de hecho de la empleadora A.A.M., y 4) la indemnización reclamada”. En relación a la relación laboral entre el actor y la codemandada Ale, en mérito a consideraciones que no fueron impugnadas por las partes, el Tribunal consideró que “el actor ingresó a trabajar para la demandada Ale en fecha 01/02/1997” y que “el actor laboró para esa accionada una jornada completa”. Señaló que “en cuanto a la remuneración que debió percibir la accionante, se determinará en la planilla que forma parte de esta sentencia en base a las características de la relación laboral antes declaradas, el CCT aplicable y lo prescripto por la escala salarial vigente para la actividad y lo que consta abonado en los recibos de sueldo del actor”. Respecto a la segunda cuestión controvertida, esto es, el accidente de trabajo, sus consecuencias y responsabilidades, la Cámara concluyó que “encontrándose acreditado el accidente -y su naturaleza laboral- y su mecánica y que ello derivó en el daño que padece el actor (incapacidad parcial y permanente del 31%); encontrándose configurados los presupuestos fácticos establecidos en el art. 1113 del CC -sin que exista prueba alguna de la responsabilidad del actor o de un tercero como eximente de responsabilidad de la empleadora-, cabe responsabilizar a A.A.M. -en su calidad de empleadora a la fecha del accidente- por las consecuencias económicas del accidente que resultaren en definitiva condenadas”. Las consideraciones en las que...

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