Sentencia Nº 66255 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia66255
Año2022
Fecha06 Mayo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 1404 - AUDIENCIA DE JUICIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL - Juez Unipersonal: Dr. M.L.P..
General Pico, 6 de mayo de 2022.
---AUTOS Y VISTO: este Legajo Nº 66255, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/NIEVAS, J.R.; G.L.E. (M); A.C.M.A. (M) S/ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y AGRAVADO POR LA PARTICIPACION DE MENORES DE EDAD EN EL HECHO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTACION DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL CONDICIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CONCURSO REAL"
---RESULTANDO: que en este legajo se presentó un Acuerdo de Juicio Abreviado al que arribaron el F.D.D.A.C., conjuntamente con los imputados J.R.N. y su Defensor Particular Dr. F.L.S.B.; L.E.G. y M.A.A.C. y su Defensor Oficial Dr. G.C., quienes solicitaron su admisión y el dictado de sentencia. A tal efecto acordaron que corresponde calificar la conducta del encartado J.R.N. como autor material y penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los delitos de: ROBO CON ARMA IMPROPIA AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 166 inc. 2º, primer párrafo, 41 quáter y 42 del C.P.), TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL CONDICIONAL (art. 189 bis inc. 2º, segundo párrafo del C.P.) y ATENTADO A LA AUTORIDAD (art. 237 del C.P.), EN CONCURSO REAL (art. 55 del C.P.); y las conductas de L.E.G. y M.A.A. C. como coautores materiales y penalmente responsables (art. 45 del C.P.) de los delitos de: ROBO CON ARMA IMPROPIA EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 166 inc. 2º, primer párrafo y 42 del C.P.), TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL CONDICIONAL (art. 189 bis inc. 2º, segundo párrafo del C.P.), EN CONCURSO REAL (art. 55 del C.P.) en perjuicio de J.M.N.P..
--Que el acuerdo de partes establece en relación a J.R.N. como monto punitivo la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, manteniendo su condición de reincidente. En cuanto a L.E.G. y M.A.A.C. se solicita se declare su RESPONSABILIDAD PENAL.
---Que habiendo tomado conocimiento “de visu” de los imputados en audiencia prevista en el art. 365 del C.P.P., celebrada el 12/04/2022 con los imputados J.R.N. y L.E.G. y, el 22/04/2022 con el imputado M.A.A.C., se les consultó si ratificaban y comprendían las implicancias del acuerdo contestando afirmativamente y prestando conformidad con el mismo. Tal como lo sugiere el punto 6º) del fallo dictado por la Sala B del S.T.J. el 18/03/200 en el Legajo Nº 115963/2 respecto a los menores de edad, en ambos casos ellos fueron acompañados por sus madres quienes, al igual que sus hijos, escucharon el hecho por los que estaban acusados, lo solicitado para ellos explicándoles las implicancias de la declaración de responsabilidad penal, para luego consultar a los menores si los hechos descriptos eran correctos, si aceptaban su participación y el acuerdo firmado, contestando afirmativamente tanto los menores como sus madres. También fue de suma importancia la participación del Asesor de Niñas, Niños y Adolescentes Dr. F.A. en la segunda audiencia, donde dio su opinión fundada respecto a la aceptación del acuerdo signado, a tal punto que a pesar de no estar nombrado en él, igualmente lo firmó.
---Que el 13/04/2022, se llevó a cabo la entrevista con el damnificado J.M.N.P., quien dijo estar de acuerdo con el acuerdo presentado, tanto en lo que respecta a los hechos como a la pena solicitada, reconociendo haber manifestado lo mismo a la Fiscalía, tal cual surge del acuerdo.
---Que entonces, evaluada la admisibilidad del acuerdo se concluyó en su viabilidad, lo que se plasmó en el proveído del 5/05/2022.
---Que de la lectura integral del acuerdo como así también de la exposición realizada por el Fiscal durante la audiencia "de visu" del 12/04/2022, surge que el pedido de condena es realizado sobre la base de los hechos a saber:
“…El día 26 de mayo del año 2021, siendo las 18:45 horas aproximadamente, J.R.N. (33 años), L.E.G. (16 años) y M.A.A.C. (16 años) mientras se encontraban a bordo del vehículo marca Volkswagen, Modelo Gol Power, color blanco, dominio DHR-XXX, se dirigieron hacia la vivienda ubicada en calle 22 nº 105 (N) de ésta ciudad. Al llegar a la misma, descendieron del vehículo los Sres. L. E.G. y M.A.A.C. y se presentaron en la vivienda en cuestión, donde tras golpear la puerta de ingreso, sorprendieron a J.M.N.P., el cual se disponía a abrir la misma. Siendo allí cuando uno de los atacantes le gritó, “entrá para adentro” y le exhibió un arma de fuego, ante lo cual el damnificado reaccionó intentando cerrar la puerta, pero estos lo evitaron ejerciendo fuerza desde afuera, y en ese momento uno de ellos manifestó “metele un tiro a éste gil”. Luego de un breve forcejeo los agresores lograron abrir la puerta y se abalanzaron sobre el damnificado, quien llegó a observar que ambos portaban armas de fuego de puño, siendo con una de ellas, con la cual le propinaron un culatazo en la cabeza, ocasionándole un corte en el cuero cabelludo, pero N.P. reaccionó empujándolos nuevamente hacia el exterior, logrando luego cerrar la puerta. Tras ello, el damnificado oyó que los imputados escaparon del lugar a bordo de un automóvil.
Minutos más tarde, siendo las 19:15 horas aproximadamente, cuando J.R.N. se encontraba conduciendo el vehículo marca VW, modelo Gol Power color blanco, dominio DHR-653, por calle 13 esquina 40, fue divisado por los policías L.A. y M.B.. Al percatarse NIEVAS de la presencia del móvil policial, giró por calle 40 en dirección a la calle 9 con intención de evitar ser interceptado. Al ver esa maniobra los policías encendieron la sirena y las balizas, pero NIEVAS aceleró su marcha por calle 9 hacia el Oeste, luego dobló en la 22 hacia la 7, donde volvió a doblar hacia el Oeste, continuando a gran velocidad hasta la 102, donde dobló hacia el sur hasta la 11, y allí volvió a girar hacia el Oeste en contramano. El vehículo perseguido continuó su marcha por calle 11 en contramano, y en la intersección con calle 110 uno de sus ocupantes, sin poder precisar cual, arrojo un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre .38, serie nº 14117, color gris oscuro, sin municiones almacenadas, tras ello, y en la intersección de calles 11 y 114, NIEVAS volvió a doblar hacia la calle 15 bis, continuando por esa calle, y luego de doblar allí los policías observaron que uno de los ocupantes del automóvil descartó un arma de fuego arrojándola por la ventanilla a la vía pública mientras continuaba la persecución, que finalmente culminó en la esquina de 15 bis y 112, donde NIEVAS impactó con un móvil de la Comisaría Tercera. Inmediatamente los efectivos procedieron a la demora de los ocupantes del automóvil, tratándose de J.R.N. (conductor), L.E.G. (acompañante) y M.A.A.C. (en la parte trasera). El arma de fuego que ellos habían descartado en calle 15 bis entre 112 y 114 durante la persecución resultó ser un revólver marca G., calibre .38 special, serie nº 15224, color gris, el cual se encontraba cargado con tres municiones sin percutar del calibre correspondiente, y aptas para el disparo, una de las cuales se encontraba alineada al cañón…”.
---CONSIDERANDO: que en primer lugar debo señalar que el tercer párrafo del art. 14 de la Ley 3353 expresamente dice: “…el Juicio Abreviado establecido en el Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa, es incompatible con la presente Ley, y no será aplicado en el Procedimiento Penal Juvenil…”. En virtud de esta disposición es que Jueces de Control de distintas Circunscripciones Judiciales han rechazado acuerdos donde participaran menores de edad. Sin embargo, el 18/03/2022 la Sala B del Superior Tribunal de Justicia compuesta por los Dres. F.L. y E.V.F., en el punto 6º) del fallo dictado en el Legajo Nº 115963 (de la Primera Circunscripción Judicial) dijo:
“…6º) Que, más allá de la decisión adoptada en este legajo y en razón de la temática involucrada se impone decir que no escapa a este tribunal que la aplicación, lisa y llana, de la literalidad del párrafo tercero del art. 14 de la ley 3353, afectaría la política criminal del Ministerio Público Fiscal pues, por un lado, pierde una importante herramienta de gestión de los conflictos penales, como es el juicio abreviado y, por otro, no se lo dota de una salida en términos de justicia restaurativa –tal como lo prevé el nuevo procedimiento penal juvenil-, pues aún no se han creado los organismos ni los institutos que permitan salidas alternativas acordes a los nuevos paradigmas que pretende la novel legislación.-
---En tal sentido, no se supone la inconsecuencia del legislador y por ello no resultaría razonable una interpretación de la norma que anule, de la noche a la mañana, un instituto procesal firmemente arraigado, como es el juicio abreviado, sin que sea reemplazado por otros institutos superadores de la justicia restaurativa.-
---La desaparición del juicio abreviado, no solo conmovería la labor del MPF, sino que podría generar serios inconvenientes en el sistema penal pampeano, que incluso afecten a los propios menores. Además, abultamiento de las agendas de las Audiencias de juicio con mayor cantidad de juicios orales con adolescentes imputados, estiramiento de los plazos de resolución de los conflictos, afectación de la tutela judicial efectiva de las víctimas, son algunas de las consecuencias previsibles, sin una mayor garantía para los menores pues el modo de gestión del conflicto seguirá siendo el mismo.-
---En pos de respetar la voluntad del legislador, que dictó una nueva legislación protectora de los menores en conflicto con la ley penal, que aún está en proceso de adecuación, los jueces de control al momento de evaluar los acuerdos de juicio abreviado, deberán extremar los análisis conforme los parámetros legislados (art. 368 del C.P.P.), en particular indagar sobre la calidad de la información que tuvo el menor al momento de suscribir el acuerdo, la comprensión de la responsabilidad penal que está aceptando y la sinceridad del consentimiento.-
---También deberán velar para que los recortes fácticos y jurídicos...

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