Sentencia Nº 6620 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia6620
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de G.eneral Pico, provincia de La Pampa, a los días del mes de julio del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "T., G..N.c.. C., J.L. s/ INCIDENTE DE IMPUG.NACIÓN" (expte. Nº 6620/19 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 2 - Circ. II.
El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.A. del caso: a).C.F.V.. mantuvo una relación amorosa (noviazgo) con N.L.C.E. última quedó embarazada y cuando cursaba los primeros meses de embarazo se corta la relación que existía con V..


El día 03/08/1979 nació J.L. C. La madre N. L. C. con su hijo J.L. se van a vivir a la ciudad de La Plata, retornando con el tiempo a la ciudad de G.eneral Pico donde se radicaron definitivamente. Cuando J.L. contaba con 16 años de edad, C.F.V.. procedió a reconocerlo voluntariamente como hijo biológico (año 1995 aproximadamente).
C.F.V.. el día 04/01/2001 se unió en matrimonio con G..N.T.S. lo manifestado por esta última, su esposo C.F.V.. en abril de 2015, encontrándose en su lecho de muerte, le habría comentado que su hijo reconocido J.L.V..C. en realidad no era su hijo biológico.
C.F.V.. falleció el día 19/06/2015.


En los autos caratulados "., C.F. s/ Sucesión Ab Intestato", Expte. N°48.005/15, en fecha 22/12/2015 se dictó declaratoria mediante la cual se declaró que por el fallecimiento de C.F.V.., le suceden en carácter de herederos su hijo J L V. C y su cónyuge supérstite G. N T (fs. 33 de dichos autos).


El mismo día en que se dictó la declaratoria de herederos recién referida (22/12/2015), aduciendo ser tercera interesada, la cónyuge supérstite G. N T promovió la acción de impugnación de reconocimiento contra el hijo reconocido por su difunto esposo, J L V. C afirmando que el demandado no era hijo biológico de su esposo C F V., acción que promovió con fundamento en lo dispuesto por el art. 593 del Códigos Civil y Comercial de la Nación.
b) La demanda: para fundar su pretensión G. N T entre otras cosas, expresó: que en su condición de cónyuge y heredera de su esposo, veía afectado su derecho hereditario en virtud que a la herencia de su marido concurría reclamando derechos una persona que no era su hijo biológico; que la madre del accionado, N L C, insistió para que V.. reconociera a su hijo; que ante tanta insistencia y presión familiar y no obstante tener dudas, dijo que V. reconoció al accionado como su hijo, "... siendo que la Sra. C ya estaba embarazada de dos meses y medio cuando los padres del demandado (V.-C) tuvieron su primer relación amorosa..." (sic fs. 8 vta.); agregó que, en la realidad, entre ellos no existió una buena relación, por parte del padre y hacia su hijo hubo un soporte económico que este último siempre aceptaba y siempre pedía más ayuda; afirmó que no existió una relación afectuosa entre ellos, "... pues el hijo solo reclamaba que el padre le diera dinero, sobre todo cuando estuvo viviendo en la ciudad de la Plata, a donde se había mudado con su madre"."La lejanía hizo que la relación entre ellos fuera distante y de poco afecto familiar" (sic fs. 8 vta.). Afirmó que quien fuera su marido le confesó en el mes de abril de 2015 que J L V. C no era hijo suyo.
Con esos fundamentos promovió la acción de impugnación de reconocimiento regulada por el art. 593 del CCyC, solicitando además, se declare la inconstitucionalidad del plazo de caducidad de un año que establece la norma para poder demandar. Entre otras pruebas ofreció la biológica (fs. 8/10).


c) La contestación de demanda: J L V. C en primer término se opuso al pedido de inconstitucionalidad articulado por la actora respecto del plazo del art. 593 del CCyC. . En segundo lugar opuso excepción de prescripción. Entre otras cosas dijo que su padre lo había reconocido cuando él tenía 16 años de edad, y como al momento de contestar la demanda tenía 36 años, ello significaba que el acto del reconocimiento atacado había sido realizado 20 años atrás. Dijo también que la actora ya hacía 7 años que había contraído matrimonio con su padre y que estaba anoticiada del acto del reconocimiento. Agregó que T "... solía manifestar que yo no era hijo de C V., manteniendo una actitud caprichosa y de desprecio hacia la familia de su cónyuge..." (fs. 27). Afirmó que el plazo para accionar se encontraba prescripto por aplicación del art. 593 del CCyC. Al contestar la demanda y dando otra versión de los hechos dijo: que su madre N L C mantuvo una relación de noviazgo con su padre C F V., quedó embarazada de él y nació el 03/08/1979. Conforme siempre se lo comentó su madre, la relación amorosa con su padre se terminó durante el transcurso de los primeros meses de embarazo y él se ausentó completamente por los conflictos personales que los mantenían enfrentados, pese conocer que su madre (C) estaba embarazada. Aseguró que luego de su nacimiento, su madre nunca le exigió ni pidió a C F que lo reconociera como hijo, como también es falso que haya efectuado algún reclamo económico, formal o informal, en concepto de alimentos o ayuda económica para colaborar con los gastos de la crianza. No obstante ello dijo que la relación afectiva comenzó cuando él tenía tres años. Si bien admite que al principio esa relación fue distante en razón que con su madre vivían en la ciudad de La Plata, dijo que todo los años sus abuelos paternos A V. o su tía E V. (hermana de su padre) lo iban a buscar a la ciudad de La Plata y permanecía durante un mes en la ciudad de G.eneral Pico conviviendo con su padre y la familia paterna. Dijo que cuando tenía 10 años de edad junto a su madre regresan a vivir a la ciudad de G.eneral Pico (esto nos colocaría dentro del año 1989) afirmando que a partir de allí la relación afectiva con su padre pasó a ser normal, visitándose y viéndose constantemente. Dijo que cuando tenía 16 años su padre le dijo que quería que portara su apellido motivo por el cual procedió a reconocerlo como hijo en el Registro Civil (se deduce que fue en el año 1995). Dijo que la relación era perfectamente normal, que se veían habitualmente, que la relación padre - hijo se desenvolvía en excelentes términos, compartiendo comidas familiares, y con el pasar de los años fue un abuelo presente con sus hijos (nietos) y su actual familia conformada. Dijo que los problemas comenzaron cuando su padre se unió en matrimonio con la hoy actora T.M. que su padre le comentaba que su esposa era una persona muy conflictiva, lo que afectó la relación entre ambos y con la familia paterna. Refirió que la actora T comenzó a intervenir e interferir cuestionando su presencia y la de cualquier familiar en la casa de su padre, llegando al extremo de prohibirle la entrada a dicha casa, "... aduciendo desde aquél entonces -hace más de 7 años- que yo no era hijo de C V., y demás manifestaciones sin sustento..." (sic fs. 38). Dijo que como consecuencia de la conducta hostil de T, su padre comenzó a visitarlo en su casa, donde compartía el tiempo con él, sus nietos y el resto de la familia. Dijo que su padre le manifestaba que su esposa T se encontraba psicológicamente enferma, que se la pasaba frente a la computadora, que no realizaba tareas del hogar, y que de modo permanente intentaba impedirle que se relacione con amigos y su familia, a quienes impedía el ingreso a su vivienda. Dijo que también le prohibió la entrada a su casa a su cuñada E V. (hermana de su padre). Entre otras, ofreció la prueba biológica como prueba. (fs. 36/40).


d) El Agente Fiscal a fs. 276, sin expedirse sobre si el plazo de un año contemplado por art. 593 del CCyCN era o no inconstitucional, se limitó a señalar que debía admitirse la demandada porque el examen genético había excluido la posibilidad de que C F V. fuese el padre biológico del demandado.


e) La sentencia: el juez de grado en la sentencia de fs. 278/286 rechazó el pedido de inconstitucionalidad del art. 593 del Código Civil y Comercial de la Nación y rechazó la demanda. Las costas las impuso por su orden.


Para decidir del modo en que lo hizo , entre otras cosas merituó que la actora en su demanda dijo que su marido le había confesado en abril de 2015 - cuando ya estaba enfermo- que J L no era su hijo biológico. Por su parte recordó que el accionado al contestar la demanda mencionó que T solía manifestar que él no era hijo de su marido, destacando el sentenciante que el demandado omitió señalar desde cuándo la actora comenzó a manifestar tal circunstancia. Señaló que el demandado negó expresamente que sea cierto que su padre le haya confesado semejante cosa en abril de 2015. Recordó que por imperio de lo dispuesto por el art. 360 del Código Procesal quien tiene la carga de probar un hecho es quien lo alega -salvo el principio de las cargas dinámicas de...

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