Sentencia Nº 6612/6 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia6612/6
Año2022
Fecha24 Febrero 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintitres días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúnen los señores Ministros, Dra. E.V.F. y el Dr. E.D.F.M., como integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 411, con relación al art. 398 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “W. , R. J. s/ recurso de casación”, registrados en esta Sala como legajo n.º 6612/6, con referencia al recurso de casación interpuesto, por el defensor particular Dr. G.G., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, que rechazó el recurso homónimo, y;-

RESULTA:-

1) Que el Tribunal de Impugnación Penal confirmó la sentencia condenatoria dispuesta por la Audiencia de Juicio de esta ciudad que condenó a R. J. W. , por hallarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por un ascendiente –padre de la víctima- y contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo (art. 119 tercer párrafo en relación con el cuarto párrafo inc. b) e inc. f) primer párrafo todos del C.P.) todo ello valorado en el marco de la ley 26061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes a la pena de 10 años de prisión.-

2) El defensor del imputado, Dr. G.G., interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Impugnación, bajo los tres motivos previstos en el art. 409 del C.P.P.-

Detalló los antecedentes de este caso, como así su desarrollo procesal y expuso los agravios que le genera a su representado la decisión puesta en crisis.

- Consideró que tanto el pronunciamiento del T.I.P. como la sentencia condenatoria, son inválidos por afectar el principio “non bis in ídem” y explicó que frente a este agravio no recibió una respuesta válida del órgano revisor, que solo se limitó a señalar que W. no tenía sentencia firme y por lo tanto dicho principio no se encontraba vulnerado.-

Analizó el referido principio con citas doctrinarias y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y destacó que “Si se prescinde de las cuestiones puramente semánticas, se observa que los textos legales aluden al principio mediante dos fórmulas de diversa extensión. Una de alcance restringido que se refiere solo a la reacción penal material, esto es, a la pena; y otra con un alcance más general, impidiendo la múltiple persecución penal que se extiende como garantía de seguridad para el imputado y al terreno de procedimiento penal y cubre el riesgo de una persecución penal renovada, cuando ha fenecido una anterior o aun está en trámite”.

Con esta explicación puntualizó que la última opción es la correcta, pues así lo definió el legislador en el art. 2 del C.P.P., que dispone que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por un mismo hecho.

En esa línea de pensamiento, concretó que la anulación de la sentencia, que en su oportunidad se dictó, y el reenvío de la causa, constituyó una violación del referido principio constitucional del “ne bis in idem”.

Dijo que el T.I.P. cuando dictó su sentencia, dispuso la anulación del fallo absolutorio, pero no del juicio que fue celebrado de manera válida y eficaz, por lo cual, realizar un nuevo debate expuso a su defendido a un doble juzgamiento.-

Por otra parte, sostuvo que un nuevo juicio supone un desgaste jurisdiccional innecesario, que significa un nuevo intento de condenar a un imputado ya absuelto.

Recordó, para justificar sus planteos, lo resuelto por la Corte Suprema en “S., “A. y en “K., y explicó lo que allí se resolvió para ajustarlo al presente caso.-

- 3) Destacó que en el juicio de reenvío se incorporó prueba de manera ilegítima, en abierta oposición al principio de preclusión y progresividad, y se rechazó prueba, lo que generó una afectación el derecho de defensa.-

- Con respecto a este agravio, definió que no fue tratado por el Tribunal de Impugnación Penal y que la inclusión de los testigos M. y R. no fue receptada en la etapa del art. 308 del C.P.P. de fecha 24 de febrero de 2017, pero sí se dispuso la declaración en cámara G. de A.W., cuando estuviera en condiciones de declarar.

Así explicó que con fecha 24 de enero de 2022 solicitó la suspensión del debate, pues la medida era fundamental e implicaba “...asegurar el derecho a ser oído de la víctima en tanto adolescente” (sic), pero que la Asesora de Niñas, Niños y A. se opuso y dijo que los mencionados testigos podían dictaminar si A. podía declarar o no porque eran “sus tratantes”.

- Agregó que la fiscalía pidió que esas declaraciones sean incorporadas como prueba nueva, pero sin acreditar ni la novedad ni la utilidad de ella y en la nueva audiencia de debate son incorporadas, pero respecto a si el adolescente se encontraba en condiciones de declarar, acto que también pudo realizarse en su lugar de residencia; ni el órgano acusador, ni la Asesoría especializada acreditaron tal circunstancia.

- Resaltó que el magistrado interviniente, al aceptar estos planteos de fiscalía, vulneró el principio acusatorio, pues le dio argumentos al pedido del órgano acusador, incluso el principio de imparcialidad porque avasalló la teoría del caso de la defensa, en razón de que el informe de las profesionales R. y M. nunca fue agregado al legajo y en consecuencia, no pudo ser controlado por la defensa.

- Señaló que lo decidido, se opone a lo resuelto por la Corte Suprema en “B., porque ningún elemento puede ser incorporado al juicio si previamente la defensa no tuvo oportunidad de controlarlo, máxime cuando ese informe sirvió para introducir prueba nueva y así rechazar el pedido de la defensa que consistía en la declaración de la víctima.-

4) Recordó que en la oportunidad que el STJ rechazó el recurso de casación de esa defensa, por oponerse al juicio de reenvío, el tribunal dispuso que era obligatoria la declaración de la víctima, por lo que debió haberse generado la forma, sin menoscabo del estado psicológico del niño, “en un ámbito controlado, con confianza para él y adecuado a su situación, que bien pudo ser en su actual lugar de residencia, nada de lo cual está impedido por el art. 94 del CPP”.

Marcó que la manera en que se procedió, significó negarle al niño su acceso a la justicia, se le impidió ejercer su derecho a ser oído, por lo que se vulneró su interés superior, todo ello de conformidad con el complejo de derechos que recepta la Convención de los Derechos del Niño, la ley 26061 y la ley 2703.

Citó jurisprudencia del T.I.P. para justificar su planteo y destacó que por el mandato dispuesto por el S.T.J., en su resolución de fecha 16 de mayo de 2018, e incluso porque A. conforma la población destino de la Reglas de Brasilia, -en las que se encuentra incluido desde dos aspectos, como víctima y niño-, era posible revisar las reglas de procedimiento para autorizar su adecuación particular, teniendo en cuenta que la Lic. M. sostuvo, que el ahora adolescente, se expresó sobre el hecho y su autor, lo que debió ser puesto en inmediato conocimiento a la Fiscalía, a la Asesora de NNyA y al Juzgado de NN y A, para de esa manera disponer de la prueba jurisdiccional anticipada.

Destacó que todo ello fue ocultado “de manera sugestiva”, por lo que desconfía de su veracidad, pues no fue acreditado de otra forma; planteó la actividad procesal defectuosa de todo el juicio, como también de la etapa de impugnación, por no haberse asegurado el derecho a ser oído del niño; esta petición la formuló en ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad que corresponde a un Estado parte de la Convención de los Derechos del Niño y la Convención Americana de Derechos Humanos.-

En consecuencia, solicitó que se declare la actividad procesal defectuosa por haberse violentado la mencionada normativa convencional, la Constitución Nacional con sanción procesal de nulidad absoluta, la que puede requerirse en cualquier momento del proceso, con los alcances del art. 158 del C.P.P., por lo que pidió “...tratándose de un segundo juicio que junto a su decisorio es totalmente inválido, se valore la prueba del primer juicio, que no fue invalidado sino solo en su sentencia, se recabe la voluntad de A. en forma adecuada en autos, la cual se deja ofrecida nuevamente como prueba nueva (Art.395 CPP) y se proceda a resolver sin reenvío, dictando la absolución de mi defendido”.-

Expuso profusamente respecto a la garantía de la persona víctima de delito y su derecho de ser oída, con base en la Convención de los Derechos del Niño, la Observación General n° 12 del Comité de los Derechos del Niño y el art. 24 de la ley 26061.

- Explicó que en la sentencia atacada se inobservó la mencionada normativa, que aunque el juez menciona a la ley nacional en su argumentación, solo realiza una referencia a ella, por lo que existe una fundamentación aparente sin contenido alguno y sin tener en cuenta el interés superior del niño.-

Todo ello también se planteó ante el T.I.P., con el fin de que se lograra la participación activa del adolescente, pero la respuesta fue arbitraria.

5) Asimismo, describió, que en la sentencia cuestionada, existió inobservancia de preceptos constitucionales, tales como el doble conforme e incluso arbitrariedad, con específica mención de calificar al decisorio de contradictorio, de falta de tratamiento a los planteos de la defensa y fundamentación insuficiente.-

En ese sentido, citó jurisprudencia para fundamentar sus agravios, y sostuvo que se omitió valorar cada elemento de prueba de manera conglobada con el resto del material, y así pronunciarse sobre la legitimidad de su origen, específicamente, sobre las declaraciones de M. y R.; que en varios aspectos el decisorio cuestionado se contradice particularmente con relación a la autoría y la develación del adolescente, en la que el T.I.P. refiere que se produjo en los primeros exámenes médicos y luego señala que había sido luego de ocho años desde el comienzo de los hechos.-

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