Sentencia Nº 6612/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia6612/1
Fecha12 Marzo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 07/18 SALA "A". En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los doce días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala A del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Jueces P.T.B. y C.A.F., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación que fuera interpuesto por el representante de la Oficina del Ministerio Publico F. de la Tercera Circunscripción Judicial en el legajo registrado con el n° 6612/1 -registro de este Tribunal- caratulado "W., R.J. S/ Recurso de Impugnación" del que:

RESULTA:

I) Que el J. de Audiencia A.A.O. de la Primera Circunscripción Judicial en el ejercicio de la jurisdicción unipersonal absolvió a R.J.W. por los hechos que fueran motivo de acusación vinculado al abuso sexual de su hijo menor de edad A.W. por aplicación del artículo 6° del C. de P.

II) Que contra dicha resolución el F.S.J.L.C. interpuso recurso de impugnación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 400 s.s. y c.c. del C.de P. considerando que acto judicial dictado resulta procedente de conformidad a la doctrina de la arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente y fundamentación omisiva e ilógica.

Señala que la sentencia absolutoria dictada en favor de R.J.W. por aplicación del artículo 6° del C.de P. deviene de un razonamiento que se aparta de las reglas generales que rigen la interpretación de los medios de prueba, bajo el prisma de la libertad probatoria y la valoración mediante la sana critica racional (arts. 167 y 168 del C.de P.) y en particular no valora los hechos y la prueba con el criterio que doctrinaria y jurisprudencialmente debía hacerlo conforme el tipo de delito investigado y la víctima del hecho.

Menciona el recurrente conforme a sus concretas pretensiones en el presente recurso el precedente caratulado "URRUTIA, M.O., S/Abuso Sexual Agravado" registrado con el nro. 40/2015 donde el propio J.O. -sentenciante en el presente legajo- donde sostuvo que se debían valorar los hechos conforme las pautas que rigen el Código Procesal Penal pero fundamentalmente teniendo en cuenta la amplitud probatoria, considerando como elementos probatorios también los indicios graves, precisos y concordantes, de acuerdo a la índole investigada y las características de las víctimas.

Asimismo, agregó otros precedentes más recientes cuya temática se encuentra relacionada con el caso sub examen y aquellas críticas formuladas por el representante del ministerio público fiscal frente al resultado absolutorio adoptado en el trámite del presente legajo que le resulta conforme lo manifestara como una sentencia arbitraria al considerar que la sola circunstancias que no se pudo realizar una cámara Gesell donde A. cuente como fueron los abusos por ella padecidos de manera de demostrar la autoría de la persona que fuera acusada. En tal sentido, discrepa el recurrente con el caso de autos en lo que respecta a la frase expresada por el a quo cuando sostiene que "....la prueba producida durante la audiencia de juicio oral debe superar un estándar mínimo que permita ser considerada lo suficientemente válida como para logar vencer o no, el principio de inocencia que posee el imputado...".

Que según el acusador público el juez decisor frente al silencio adoptado por la victima en la prueba jurisdiccional debió confrontar con el resto del material probatorio, los indicios graves, precisos y concordantes, y las presunciones del legajo que permitieron según el criterio del recurrente vencer el principio de inocencia y llegar a la acreditación de la autoría del abuso en cabeza del imputado.

En el arribo de las otras críticas respecto al resultado absolutorio que fuera la consecuencia motivadora del presente fallo puesto en crisis, el fiscal sustituto advierte que si bien el juzgador admite como probado que el niño A.W. fuera abusado conforme la información pericial que brindara en la investigación el Médico Saliba, ratificado esto por el contenido del relato de la testimonial que brindara en el transcurso de la audiencia de debate oral, en el acto sentencial descalifica los testimonio que brindara las hermanas S. y V.S. referido con una presunta enemistad, circunstancia que no fuera alegada por la propia defensa penal y ni acreditada en el juicio, siendo a partir de lo cual no valora esos testimonios como prueba de cargo de la fiscalía, y, paradójicamente, respecto de esos testimonios en la sustanciación de los legajos en que el propio acusado –R.J.W.- fuera condenado por los delitos de lesiones leves contra su propio hijo en ningún momento surgió la presunta enemistad manifiesta contra el condenado donde se focalizó la conducta de la persona sometida a proceso y sin tener en cuenta alguna cualquier tipo de enemistad que pudieran tener las hermanas S. Es decir que, definitivamente, en el legajo registrado con el nro. 2896 -anterior al...

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