Sentecia definitiva Nº 66 de Secretaría Penal STJ N2, 14-05-2008

Número de sentencia66
Fecha14 Mayo 2008
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22833/08 STJ
SENTENCIA Nº: 66
PROCESADO: L. E.
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. EXCARCELACIÓN)
VOCES:
FECHA: 14-05-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “L., E. y Otro s/Pto. Abuso sexual s/Incidente de excarcelación s/Casación” (Expte.Nº 22833/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 38) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 485, del 28 de diciembre de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- rechazar la apelación interpuesta por la defensa de E.L. y confirmar, de ese modo, el auto obrante a fs. 5/7 del presente incidente, mediante el cual se desestimó la solicitud de excarcelación a favor de aquél.

2.- Contra lo decidido, la señora Defensora General doctora Mónica Rosati interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior.

3.- La recurrente sostiene que la decisión denegatoria de la excarcelación afecta el derecho a la libertad personal y el debido proceso legal, reconocidos en la Constitución Nacional y en el art. 3° del Código Procesal Penal. Estima además que resulta arbitraria porque aplica de manera errónea la doctrina legal del fallo “PÉREZ CASAL” de este Cuerpo. En abono de su postura, cita un fallo reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador”, del 21 de noviembre de 2007), y ///2.- agrega que la privación de la libertad como medida cautelar es arbitraria y violatoria de la garantía de presunción de inocencia si excede los límites necesarios para garantizar: a) el desarrollo del procedimiento y b) la comparencia del imputado. Luego advierte que las sentencias que resuelvan tal cuestión deben fundar el porqué de tan indispensable decisión.

Asimismo, alega la vulneración del principio de inocencia que surge del art. 18 de la Constitución Nacional y del principio “in dubio pro reo” que se deriva de aquél y ha sido adoptado por el código adjetivo provincial. En tal sentido, afirma que las causales referidas a la probabilidad de que el imputado no comparezca a proceso o cometa acciones tendientes a impedir su desarrollo no están dadas en los presentes. A ello suma que toda persona imputada tiene un estado jurídico de inocencia y que la sentencia atacada efectúa una errónea aplicación de la jurisprudencia que invoca, además de que contiene un párrafo que no se entiende, a cuyo respecto se pregunta qué quiso decir el a quo con tales palabras. También aduce que la decisión de la Cámara se enmarca en el denominado “derecho penal de autor”, contrapuesto al “derecho penal de acto”, cita doctrina y jurisprudencia acorde con el caso y efectúa reserva de caso federal.

4.- Extemporaneidad de la presentación recursiva:

En primer lugar, advierto que el auto interlocutorio cuestionado -donde se confirma el rechazo de la solicitud de excarcelación de E.L.- es del 28 de diciembre de 2007 y fue notificado a la señora Defensora General el 4 de ///3.- febrero del corriente (ver fs. 19 vta. de este incidente), mientras que la presentación recursiva que ataca tal resolución se realizó el 15 de febrero a las 10:50 hs. En consecuencia, el recurso debe considerarse extemporáneo porque su presentación se efectivizó superado el término de diez días continuos desde su notificación (conf. arts. 138 y 433 C.P.P. -texto consolidado-), plazo que vencía en las dos primeras horas de oficina del día 15 de febrero de 2008.

No obstante lo anterior, lo cual es suficiente para denegar la habilitación de esta vía, he de referirme brevemente al tema sub examine.

5.- Doctrina aplicable al caso:

En reiterados precedentes, este Cuerpo ha dado tratamiento a la cuestión traída en estudio y ha ponderado la justificación y las características del dictado del mantenimiento de la prisión preventiva, por lo que considero oportuno reseñar lo afirmado en la Se. 63/06: “De tal modo, en el precedente \'Incidente excarcelación de Andrés PÉREZ CASAL s/Apelación s/Casación\' (Expte. Nº 20734/05 STJ, Se. 32 del 27-04-06) se ubica la cuestión en un marco normativo...

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