Sentecia definitiva Nº 66 de Secretaría Civil STJ N1, 20-09-2012

Fecha20 Septiembre 2012
Número de sentencia66
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25376/12-STJ-
SENTENCIA Nº 66

///MA, 20 de septiembre de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “HERNANDEZ, Nora Mabel y O. c/SEPULVEDA, Héctor A. y Otros s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 25376/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1077/1089 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 102 de fecha 17 de diciembre de 2010 glosada a fs. 1065/1070 y vta., en lo que aquí importa, resolvió: “1) Hacer lugar a las apelaciones de los demandados especificados, revocar la sentencia de grado, y en su consecuencia rechazar las demandas incoadas en los exptes. “HERNANDEZ, Nora Mabel y O./// ///.-c/SEPULVEDA, Héctor A. y Otros s/ORD.” (Expte. 20045-CA-10) y “HERNANDEZ, Ester Graciela y O. c/SEPULVEDA, Héctor A. y Otros s/ORDINARIO” (Expte. 20046-CA-10), con costas”.

Esto es, revocó la sentencia de Primera Instancia que había considerado -al caso- como un supuesto de concurrencia de responsabilidad y/o concausalidad, atribuyendo el 30% a los actores y el 70% a los demandados, y en consecuencia hiciera lugar parcialmente a la demanda promovida por NORA MABEL HERNANDEZ y FERNANDO EZEQUIEL HERNANDEZ contra HECTOR ARGENTINO SEPULVEDA, FAVIO CHRISTIAN REGLINER, KANTOR CONSTRUCCIONES Y CIDEM S.A. UTE, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA y HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A., condenando a estos últimos a abonar a Nora Mabel Hernández la suma de $1.400.- y a Fernando Ezequiel Hernández la suma de $ 34.006.- en el término de DIEZ días de su notificación y a la Municipalidad de General Roca en los términos del art. 55 de la Constitución Provincial. Costas en un 30% a los actores y 70% a los demandados y aseguradora.

Contra lo así decidido, interpone recurso de casación a fs. 1077/1089 y vta. la parte actora, siendo contestado dicho planteo por la demandada Camuzzi Gas del Sur S.A. a fs. 1096/1101 y vta., por la Municipalidad de General Roca a fs. 1103/1106, por Kantor Construcciones SRL CIDEM S.A. UTE a fs. 1107/1111 y vta., y por los demandados Favio Regliner y Héctor Argentino Sepúlveda a fs. 1113/1118 de las presentes actuaciones.

Al respecto, la actora fundamenta el recurso extraordinario local, argumentando que la sentencia impugnada ha incurrido:/// ///2.-a) En la violación de los artículos 163 inc. 6º), 277 Y 34 inc. 4*) del CPCyC., al sostener que no puede ingresar en el tratamiento del argumento conforme al cual su mandante sostuvo que era una víctima inerte y que como tal no estaba obligado a probar la mecánica del hecho sino sólo el daño reclamado. Argumenta al respecto que el tema fue propuesto desde el inicio, siendo un hecho del litigio y no fuera de él como lo califica la Cámara y que por ello no sólo podía tratarlo sino que debía ser resuelto por el Tribunal. b) En la violación del artículo 705, al sostener que su mandante estaba obligado a accionar también contra el coobligado solidario, cuando surge de la norma antes referida, la inexistencia de esa obligación. c) En la violación de los artículos 906, 1113 del Código Civil, en cuanto hace prevalecer el concepto de culpa de la víctima al del nexo de causalidad como presupuesto indiscutido de la responsabilidad, violando con ello también, el principio de que nadie debe dañar a otro, consagrado por el art. 19 de la Constitución Nacional. d) En arbitrariedad y violación del art. 993 del Código Civil, al interpretar que los instrumentos públicos hacen plena fe de hechos no pasados por ante funcionarios públicos que los otorgan -en el caso-, el acta policial y el croquis obrante a fs. 4 del expediente penal, y que, por ende, para discutir sus constancias deberían ser redargüidos de falsos, etc..


Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.

Se inician las presentes actuaciones con la demanda de daños y perjuicios promovida a fs. 24/31 por la Sra. Nora///.- ///.-Mabel Hernández por sí y en representación de su hijo menor Fernando Exequiel Hernández contra los señores Héctor Argentino Sepúlveda, Favio Cristian Regliner, Camuzzi Gas del Sur S.A. y Kantor Construcciones y Cidem S.A. UTE por el cobro de la suma de $ 118.688, con más sus correspondientes intereses, actualización y costas. Fundamenta su accionar en los daños y perjuicios sufridos por su hijo, derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 26 de julio de 2001.

Relata que el día 26 de julio de 2001, aproximadamente a las 16,30 hs. en circunstancias que el menor Ricardo Nicolás Hernández conducía una moto marca Mondial 125 CC3, acompañado por Fernando Exequiel Hernández a velocidad precaucional por calle Viterbori zona rural de la ciudad de General Roca, en sentido Sur Norte, al llegar a la altura de la chacra Nº 233, una máquina retroexcavadora perteneciente a la empresa constructora “Constructora Regliner” conducida por el Sr. Héctor Argentino Sepúlveda y que realizaba trabajos de excavación en la banquina este, abrupta e intempestivamente invadió el carril de circulación de Ricardo Nicolás Hernández constituyéndose en un obstáculo para la circulación del menor. Como consecuencia de tal accionar negligente e imprudente, se produjo la colisión de la moto con la pala cargadora de la máquina vial, provocando lesiones graves y gravísimas a los ocupantes del rodado menor.-
Señala que en el intento de evitar el impacto el conductor de la moto realizó una maniobra de esquive hacia el carril contrario de circulación tratando de eludir la retroexcavadora, no obstante ambos motociclistas fueron colisionados en sus miembros inferiores por aquélla, terminando la trayectoria en/// ///3.-la banquina oeste.

Destaca que la moto no impactó sino que la pala literalmente cortó a los niños de costado por el giro; ambas víctimas tienen las lesiones en los miembros inferiores lo que denota la invasión de la pala cargadora. De la velocidad de la moto en momentos previos al accidente refiere que la misma era precaucional, ello en la medida que de haber llevado mayor velocidad las consecuencias habrían sido mayores o fatales, describe las lesiones padecidas por cada uno de los menores que circulaban en el rodado. Efectúa estimaciones de la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el evento, el conductor de la máquina Sr. Héctor Argentino Sepúlveda, su propietario empresa “Constructora Regliner”, como también la Unión Transitoria de Empresas Kantor Construcciones SRL y Cidem SA UTE y Camuzzi Gas del Sur.

Finalmente detalla el reclamo indemnizatorio, solicitando por daño material la suma de $ 86.088, compuesto por lucro cesante por incapacidad sobreviniente $ 81.168, por tratamientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR