Sentecia interlocutoria Nº 66 de Secretaría Civil STJ N1, 05-12-2017

Número de sentencia66
Fecha05 Diciembre 2017
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 5 de diciembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CACEREZ, Néstor Martín Enrique s/SUCESION AB INTESTATO s/COMPETENCIA” (Expte. N° 29519/17-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Llegan a resolver las presentes actuaciones en virtud del conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 9 de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti y el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la Segunda Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca.
El planteo es efectuado en el marco del proceso sucesorio iniciado por los hijos y cónyuge supérstite del causante en el Juzgado Civil y Comercial N° 9 de la ciudad de Cipolletti que diera curso al trámite en los términos del art. 2336 CCyC.
Con posterioridad a ello la Jueza de Primera Instancia Subrogante, mediante Sentencia Interlocutoria N° 55/17, se declaró incompetente al advertir que el último domicilio del Sr. Néstor Martín Enrique Cácerez fue en la ciudad de Allen y así revoca por contrario imperio la competencia previamente asumida y ordena remitir las actuaciones a la Mesa de Entradas correspondiente a esa jurisdicción para su inmediata remisión a su par de la Segunda Circunscripción. El fundamento de su decisión radica en que se trata de una cuestión de orden público y alude a las normas que rigen la materia tanto en el CCyC como en el CPCyC.
Por su parte la titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 3 de la ciudad de General Roca rechaza la competencia que se le atribuye mediante Sentencia Interlocutoria N° 265/17 por entender que se afectó el principio de preclusión al contravenir el auto firme que declaró la competencia del Juzgado N° 9, que ha existido publicación de edictos en los términos de los arts. 699 y 700 CPCyC (fs. 12/17) y que los presentantes no han efectuado cuestionamientos entendiendo, además, que ello resulta más conveniente para eventuales acreedores o herederos.
Corrida oportuna vista de las presentes actuaciones a Procuración General en los términos del art. 11 inc. p) Ley K N° 4199, a fs. 25/27 se agrega el Dictamen N° 156/17 donde se expide a favor de atribuir la competencia al Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 3 de la ciudad de General Roca, por los motivos que expone sustentados en la...

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