Sentecia definitiva Nº 66 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-06-2019

Fecha04 Junio 2019
Número de sentencia66
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 4 de junio de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria subrogante doctora Silvana MUCCI, para el tratamiento de los autos caratulados: "CARLINO, YANINA ANDREA C/ OSDE S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° 30264/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
VOTACIÓN
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 82 y vta. por el apoderado de la Organización de Servicios Directos Empresarios -OSDE-, Dr. Rodrigo E. Scianca, con el patrocinio letrado de los doctores Sebastián G. Dinamarca y Edgardo N. Albrieu, contra la sentencia obrante a fs. 72/77 dictada por la Dra. Verónica Hernández, a cargo del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 9 con sede en la ciudad de General Roca, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por la Sra. Yanina Andrea Carlino en representación de su hijo L. y ordenó -en cuanto aquí interesa- a OSDE dar la inmediata cobertura del 100% del tratamiento por déficit de crecimiento del niño, debiendo proveer el suplemento alimenticio Pediasure x 237MI y las inyecciones de acetato de Hiptorema "decapeptyl 11.25 Mg" de manera inmediata.
Para decidir de ese modo, la magistrada destacó que el presente caso necesita un tratamiento especial, teniendo en consideración que se invoca el derecho a la salud y debe analizarse dentro del marco de la ley 26.061, que privilegia el "interés superior del niño", tendiente a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías allí reconocidos.
Observó que si bien la medicación específica y necesaria para el presente caso no se encuentra expresamente incluida en el Plan Médico Obligatorio (PMO), ha de valorarse su cobertura, ya que la ciencia médica avanza con mayor rapidez que la norma jurídica.
En ese sentido, expresó que la sola falta de inclusión en el PMO no permite denegar la cobertura, máxime si se trata de un menor y la prescripción estuviere fundada médicamente (cf. CSJN Fallos 326:4931).
La magistrada consideró lo dicho por la médica de cabecera a fs. 48, donde manifiesta la patología del niño y funda la necesidad del tratamiento.
Sostuvo que si bien el cuestionamiento de la requerida se ajusta a lo contractual debe considerarse lo establecido jurisprudencialmente sobre el PMO, lo indicado y fundamentado por el médico tratante, el derecho que se encuentra comprometido, lo establecido por la ley 26061, la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados de rango constitucional a fin de que el niño pueda gozar plenamente del derecho que le corresponde; todo ello sin perjuicio de la acción de repetición que le pudiera corresponder en caso de considerarse con derecho.
Al fundar el recurso de apelación a fs. 84/92 alega que no existió ni existe conducta alguna por parte de su representada que afecte garantías constitucionales, en particular el derecho a la salud de L.
Manifiesta que puso a disposición de la actora las prestaciones obligatorias de las Resoluciones MS 201/02 y 304/04 con los alcances allí fijados, y que la actora no acreditó la necesidad de una extensión de cobertura en los términos del anexo II de la Res. 201/02 en su caso.
Expresa además que la sentencia es arbitraria, toda vez que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias del caso.
Sostiene que la magistrada constató la ausencia de conducta arbitraria o ilegal de la requerida, y no obstante ello habilitó el tratamiento de la cuestión bajo el argumento de que el presente caso necesita un tratamiento especial.
Agrega que el decisorio es manifiestamente parcial y contrario a la letra del art. 163 del CPCC.
Concluye que el derecho a una mayor o menor tutela judicial efectiva no debe relevar a una de las partes de la carga probatoria; solicitando se deje sin efecto la sentencia dictada.
Al contestar el traslado conferido a fs. 98/101, el letrado patrocinante de la amparista, Dr. Gustavo A. Torres, manifiesta que no existe en el memorial de agravios de la demandada una crítica concreta y razonada del fallo, sino que solo se limita a señalar la improcedencia de la acción de amparo, lo que ya hizo en su primera presentación.
Sostiene que la lesión al derecho a la salud es actual y grave, tal como surge de los informes emitidos por la médica tratante, quien afirma que la interrupción del tratamiento genera consecuencias irreversibles para L.
Agrega que OSDE tampoco hizo esfuerzos para garantizar el derecho a la salud del niño limitándose a señalar, en nota fechada el 16 de octubre de 2018 que cumplía con la normativa vigente conforme lo establecido en el PMO, sin reparar en las consecuencias que su obrar podía generar.
Destaca que el fallo se ajusta a las pruebas rendidas, se encuentra debidamente fundado y por ello solicita el rechazo del recurso.
A fs. 106/108 vta. el Defensor General Dr. Ariel Alice entiende que lo resuelto por la Sra. Jueza del amparo resulta acorde al corpus iuris de Derechos Humanos y a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, solicitando se confirme la sentencia impugnada.
Considera que surge de autos la necesidad imperiosa respecto a la provisión del suplemento alimenticio PEDIASURE x 237MI y las inyecciones de hipotermia decapeptyl 11.25 Mg -indicado por su médica tratante a fs. 47/48-, a fin de promover progresivamente su crecimiento físico y emocional, y su desarrollo integral.
Esgrime que no brindar -en el caso- una cobertura inmediata del tratamiento implica negarle la posibilidad de recibir la alimentación y asistencia necesaria para su crecimiento y desarrollo, lo cual atenta contra los derechos humanos que lo protegen, y lo dicho por este Superior Tribunal de Justicia al sostener que ...la Convención sobre los Derechos del Niño eleva el "interés superior" de los menores de edad al rango de principio rector de todas las decisiones de las autoridades públicas (cf. Corte Suprema, Fallos 318:1269; 22:2701; 323:2388; 324:112, entre...

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