Sentencia Nº 66 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-07-2022

Número de sentencia66
Fecha08 Julio 2022
MateriaC.M.P. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE -

Legajo: 1214/11-Q1 C.: “C.M.P. s/ ABUSO SEXUAL SIMPLE - VICT.: #2CSRF Datos de la Audiencia: Tipo de audiencia: Audiencia Apelación: Queja por Denegación de Recurso Fecha: 08/07/2022 Sala: Sala Virtual Concepción 4 (Zoom 21) Centro Judicial: Centro Judicial Concepción Juez interviniente: Dr. J.A.C., Dr. P.A.H., Dr. C.A.V.. Datos del Imputado: Imputado: P., Carlos María D.N.I N°: 12.325.719 Domicilio real: S.N.°969, Concepción Comparece: NO (no corresponde participación del imputado ni de su defensa, por tratarse de un recurso de queja). #7CSRF Datos de la Fiscalía: Unidad Fiscal : Unidad Fiscal de Investigación y Enjuiciamiento de Delitos Contra la Propiedad (E3) (3865574289). Fiscal: Dr. Rojas, R.F.. Dr. P.L. - En representación en esta Domicilio constituido: Su Despacho ACREDITACIONES: -(Minuto: oo:oi:2o)- Se acredita Dr. P.L.. INTERVENCIONES: -(Minuto: 00:00:06)- S.S. Dr. H.P.A.: Informa que en la Provincia de Tucumán a los 8 días del mes de julio del 2022, se constituye este Tribunal de Impugnación integrado por los D.C.V., J.C. y P.H., quién preside esta audiencia, para dictar sentencia en el legajo caratulado C.M.P. s/ ABUSO SEXUAL SIMPLE, legajo 1214/11-Q1. Esta es una instancia de

queja.
-(Minuto: 00:00:30)- S.S. Dr. H.P.A.: Informa que dará al M.P.F. en este caso por la queja que se presenta a los efectos del registro fílmico, pone a consideración la posibilidad de lectura que da el Tribunal siempre, considerando los principios de abreviación y simplicidad, previstos en el Art. 17, dándole la posibilidad de que elija entre la lectura integra, la lectura de los considerandos y la parte resolutiva, o de la parte resolutiva solamente, en cualquiera de las tres posibilidades de forma inmediata se va a notificar el texto íntegro de la resolutiva.

F.. -(Minuto: 00:01:47)- M.P.F. Dr. P.L.: Informa que entiende que leyendo la parte dispositiva, la resolución no integra, sino la parte dispositiva ya bastaría para ver qué postura toma el M.P.F. respecto a lo que se resuelva.

F.. -(Minuto: 00:04:46)- S.S. Dr. H.P.A.: Informa que hará una breve explicación más allá que luego mande la resolución integra de la sentencia, se hizo un análisis de los registros fílmicos de la audiencia como así también de las actas y advirtió a grandes lineamientos una falla insubsanable de la estructura sustancial del proceso, al advertir que se había violado lo previsto, no solamente en el Art. 90, con la representación especifica de la niña, a través del abogado pertinente, sino también lo dispuesto de forma concordante del Art. 11 y 83 punto 7 del C.P.P.T. por ese motivo y en este sentido la Corte ya tiene la Corte ya tiene lineamiento similares, ha decidido por la nulidad de oficio, de la resolución que hoy estaba atacando, para que nuevamente se celebre la audiencia, con las peticiones que las partes lleven adelante, y en ese sentido poder cumplir con las garantías constitucionales, no solamente que normalmente se piden para el imputado, sino fundamentalmente para la víctima, que adquiere un rol fundamental en nuestro nuevo proceso penal . F.. Observaciones: * Nada que hacer constar. RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL : #18CSRF

CONSIDERANDO:
-(Minuto: 00:02:30)- En la ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de Julio de 2.022, se constituye el Tribunal de Impugnación integrado por el Dr. P.A.H., el Dr. C.A.V. y el Dr. J.A.C., presidida por el primero de los nombrados, con el objeto de emitir resolución en el presente incidente de Queja por Recurso Denegado caratulado como C.M.P. s/ ABUSO SEXUAL SIMPLE - N° 1214/11-Q1 .


1. - Antecedentes:

I. - Que en fecha 29/04/2022, el magistrado de origen resolvió: 1)- HACER LUGAR a lo requerido por el Ministerio Publico de la Defensa y en consecuencia DISPONER EL SOBRESEIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO a favor del Sr.
P.C.M., A., M. de edad, DNI N° 12.325.719, nacido el 18/9/1958, de 63 años de edad, instruido, divorciado, hijo de L.A.P. y de M.E.O., de Profesión empleado del ingenio la Corona, y con domicilio en Psje. Libertad y S. de la Ciudad de C., por el delito que venía siendo imputado CALIFICADO oportunamente como ABUSO SEXUAL SIN ACCESO CARNAL, EN CALIDAD DE AUTOR ART. 119 1 PARR, Y ART. 45 DEL CP. por un hecho ocurrido entre el mes de diciembre de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, cometido en perjuicio de la menor de edad identificada con las siglas O.B.T, siendo el hecho: "Que desde el mes de diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2011 usted, en circunstancias en que la menor B.N.O. de 4 años de edad, concurría a su domicilio sito en calle Shipton N° 969 de la ciudad de Concepción, donde usted vive junto a su concubina M.d.C.A., usted mediante engaños hacia ingresar a la niña en su habitación, donde se recostaba sobre ella y la manoseaba en las zonas genitales", sobreseimiento dictado en virtud de lo normado por el art. 261 inc. 7 del CPPTy art. 59 inc. 3 del CP. [...]

II. - Disconforme con la mencionada resolutiva, el representante del Ministerio Publico Fiscal, interpuso un recurso de impugnación en fecha 13/05/2022. Recepcionadas las actuaciones por el A quo, el mismo procedió a rechazar el recurso de la acusación, por dos motivos: el primero, por considerarlo extemporáneo conforme lo normado por los Art. 113 y 311 del CPPT, indicando que al tratarse de un sobreseimiento el plazo que debía ser contemplado era el de cinco días hábiles; el segundo, por considerar que el recurrente carecía de legitimación para interponer el recurso de apelación intentado en virtud de la limitación expresada en el Art. 308 inc. 1 del CPPT.

III. - Rechazado el recurso de apelación, la acusación interpuso una Queja por Apelación Denegada. En dicha presentación expreso que, teniendo en cuenta lo normado por el Art. 311 del CPPT, el plazo para impugnar un sobreseimiento debía ser de 10 días hábiles, ya que dicho pronunciamiento cierra irrevocableme nte el proceso y por lo tanto constituye una sentencia definitiva. Como sustento de dicho razonamiento invocó el fallo emitido por nuestra Corte Suprema en el legajo N°69115/2015, sentencia de fecha 03/02/2022. Con respecto a la legitimación para impugnar, el quejoso indicó que el A quo no consideró que en la plataforma fáctica existen hechos que agravan el supuesto abuso sexual simple (calificados así por los fiscales del antiguo sistema que requirieron la elevación a juicio de este proceso), y que configurarían un abuso sexual agravado por la guarda conforme el Art. 119 inc. b del C.P.A. el cual prevé una pena máxima de diez años, cumpliendo de este modo con las exigencias del Art. 308 del CPPT.

IV. - En fecha 05/07/2.022 se llevó a cabo la audiencia de queja con el representante del Ministerio Publico Fiscal, Dr. R.E.R.. Nos remitimos al registro fílmico de dicha fecha por razones de economía procesal, haciendo referencia en la presente solo de los aspectos de mayor relevancia. El quejoso justificó la admisibilidad del recurso de queja. Explicó nuevamente lo relativo al plazo para impugnar indicando que debe tomarse el plazo legal de 10 días hábiles por considerar al caso concreto como complejo y por cerrar el sobreseimiento el proceso de manera irrevocable. En cuanto a la legitimación fiscal para impugnar en este caso concreto, argumento que debe tenerse en cuenta la plataforma fáctica y no la calificación jurídica. A su vez recalcó en varias oportunidades que es necesario dar una respuesta a la víctima mujer y menor de edad, como así también garantizarle el acceso a la justicia, todo ello conforme la normativa supranacional y nacional. Citó el Art. 7 de la Convención de Belem Do Pará, la Convención de los derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Ley N°26.485 (Ley de Protección a las Mujeres) y la Ley 26.061. Concluida la alocución de las partes, el Tribunal realizó preguntas al quejoso. Puntualmente S.S. Dr. J.A.C., solicito precisiones con respecto a la edad de la víctima y al cumplimiento de los dispuesto por el Art. 90 del CPPT. El recurrente respondió que la menor victima tiene en la actualidad 15 años de edad, que participó de la audiencia por ante el A quo, que se dio cumplimiento con el Art. 90 y se le hizo saber sobre su derecho a participar como querellante en el proceso, sin haber definido una posición.

V. - Concluida la audiencia de Queja por Recurso Denegado, el Tribunal paso a un cuarto intermedio para dictar la presente resolución.


2. - Orden de la votación. Cuestiones a resolver: Llevado a cabo el oportuno sorteo, resultó que se debía observar el siguiente orden de votación. En primer lugar, el Dr. P.A.H., en segundo lugar, el Dr. C.A.V. y finalmente el Dr. J.A.C., planteándose el Tribunal las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Es formalmente admisible la queja?.2°) En caso afirmativo, ¿es procedente? 3°) C. y H..

3. - Considerandos:

3.1.1.
- Sobre la primera cuestión admisibilidad del recurso, el Dr. Paul Alfredo Hofer dijo: Que, si bien la presente cuestión llega a conocimiento de este Tribunal por medio de un recurso de queja, este magistrado considera que, ab initio, se advierten falencias sustanciales que quebrantan la estructura del proceso y que se traducen en una grave violación a los derechos convencionales, nacionales, y procesales, de la menor niña víctima en este proceso. Es por ello que, para llegar a la solución del caso concreto traído a conocimiento, considero que no debemos ingresar en el análisis formal del recurso de queja y su procedencia, sino mas bien en el estudio de una posible nulidad la que puede ser declarada de oficio. Para poder llegar a ese puerto, primero debemos repasar la competencia de este Tribunal de Impugnación penal, luego, podemos avocarnos al estudio de las normas convencionales, nacionales y procesales implicadas, para culminar en el análisis del sistema de nulidades marcado por nuestro código de rito. 3.1.1. a. De la competencia del Tribunal de impugnación Penal: El Art. 296 del CPPT...

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