Sentencia Nº 659 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-08-2021

Fecha02 Agosto 2021
Número de sentencia659
MateriaJ.E.E.Y.S.M.R.E. S/ ROBO AGRAVADO, EN CONCURSO REAL CON ROBO AGRAVADO (167 INC. 2º)

SENT Nº 659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran la señora V. doctora C.B.S. y los señores V.es doctores D.O.P. y D.L., presidida por su titular doctora C.B.S., los recursos de casación interpuestos por la señora Defensora Oficial en lo Penal de la VI Nominación, N.M.G. de E., en representación del imputado M.R.E.S. y por el letrado S.H.P. en representación del imputado E.E.J., contra la sentencia de la S. V de la Cámara Penal de fecha 30/4/2020 (fs. 767/821 vta.), los que fueron concedidos por el referido T.unal mediante autos interlocutorios del 16/6/2020 (fs. 851 y vta.) y 18/6/2020 (fs. 865 y vta.), en los autos: "J.E.E. y S.M.R.E. s/ Robo Agravado, en concurso real con Robo Agravado (167 Inc. 2º)". En esta sede, las partes no presentaron las memorias que autoriza el art. 487 CPP (fs. 879). Pasada la causa a estudio de los señores V.es, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor V. doctor D.L., dijo: 1. Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación interpuestos por la señora Defensora Oficial en lo Penal de la VI Nominación, N.M.G. de E., en representación del imputado M.R.E.S., el día 29/5/2020 (fs. 832/848) y por el letrado S.H.P. en representación del imputado E.E.J., en fecha 16/6/2020 (fs. 852/861 vta.) contra la sentencia de la S. V de la Cámara Penal de fecha 30/4/2020 (fs. 767/821 vta.). Por resoluciones del 16/6/2020 (fs. 851 y vta.) y 18/6/2020 (fs. 865 y vta.), respectivamente, el referido T.unal declaró admisibles los recursos. Del informe actuarial (fs. 879) surge que no se presentó la memoria que autoriza el art. 487, segundo párrafo, CPP. El pronunciamiento recurrido resolvió “1) CONDENAR a J.E.E.[.…] y a M.R.E.S. […] como coautores voluntarios y penalmente responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDIERA TENERSE DE NINGÚN MODO POR ACREDITADO -art. 166 inc. 2 último párrafo del C.P- en perjuicio de A.M.F.M. (en concurso Real art. 55 de Código penal) con el delito de ROBO TRIPLEMENTE AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDIERA TENERSE DE NINGÚN MODO POR ACREDITADO, POR EFRACCIÓN Y POR HABER SIDO COMETIDO EN POBLADO Y EN BANDA -art. 166 inc. 2, último párrafo y 167 inc. 2 y 3 del C.P- en perjuicio de V.E.E., ambos hechos ocurridos 06/03/2018; imponiéndoles la pena de 9 (NUEVE) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (arts.12, 29 inc.3°, 40, 41 y ccs. del Código Penal y arts. 421, 559 y ccs. del C.P.P.T.), con la disidencia parcial de la Dra. J.J. solo en lo que respecta a la autoría de los acusados en el hecho en donde resultara víctima el Sr. V.E.E. a quienes considera que se debería absolver por el beneficio de la duda. 2) HACER LUGAR a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA, oportunamente dispuesta en contra de J.E.E.[.…] y de MATÍAS ENRIQUE SOLOHAGA […], por el término de 6 (seis) meses a contar desde la presente resolución y/o hasta tanto quede firme la sentencia condenatoria, conforme lo considerado”. En cuanto a los honorarios, difirió la regulación para su oportunidad. 2. Los recursos interpuestos serán reseñados por separado en los dos subapartados siguientes. 2.1. La señora Defensora Oficial en lo Penal de la VI Nominación, N.M.G. de E., expresa que “el presente recurso se encuentra motivado en la arbitrariedad de la prórroga de la prisión preventiva que venía sufriendo mi defendido M.E.S. ya que entiende que la Cámara “no explica de modo alguno cuál es su sustento fáctico y jurídico”. Plantea que “la sentencia condenatoria no firme, mal puede tenerse como una circunstancia que haga presumir una inconducta procesal o sea suficiente para fundar que exista peligro de fuga”. También que “la resolución del a quo no hace referencia alguna a las circunstancias de la causa o a las características de personalidad de mi defendido que justifiquen el encierro preventivo”. Expone que “la comparecencia de mi asistido podría ser asegurada por medios menos gravosos, como cauciones reales, obligatoriedad de presentarse periódicamente ante el T.unal, o pulsera electrónica con dispositivo de GPS” y que “el a quo no estableció el motivo de la insuficiencia de tales medios que tornasen imprescindible disponer la prisión preventiva de mi defendido, en contraposición a la doctrina sustentada por nuestra CSJN en in re ‘L.F., G.E.. Agrega que “ello fulmina de nulidad absoluta la disposición que establece el encierro preventivo de mi asistido S.”. Por otro lado, señala que “el tribunal a quo yerra sustancialmente en la valoración del material probatorio reunido en autos” ya que “toda duda favoreció a la acusación”. Indica que “basta con examinar la génesis de esta causa y contrastarla con los testimonios vertidos en el debate oral y público para advertir que no existía la certeza necesaria en esta instancia procesal para fundamentar una sentencia de condena”. Asimismo, que “solamente hubo dos testigos presenciales de los hechos: las respectivas víctimas” que “inclusive, fueron mutando sus relatos”. Manifiesta que “si bien podría tenerse por probada la existencia de ambos hechos, bajo ningún punto de vista podría tenerse por probada la autoría de mi defendido en los mismos”. En cuanto al hecho del cual resultó víctima el Sr. M.F.M.A. argumenta que “no hubo en el proceso y por este hecho, testigos distintos a la víctima, en el estricto sentido del término jurídico, es decir directos presenciales del hecho en sí, ni de la acción principal, ni de las circunstancias anteriores, concomitantes que hayan podido identificar a los imputados como presuntos autores de los hechos”. Explica que las pruebas valoradas por el T.unal “confunden gravemente los sentidos probatorios de los elementos obrantes en autos” puesto que “aparecen en rigor vinculada a la existencia del hecho, esto es referidas a que existe un hecho que corresponde calificar bajo el espectro del tipo robo; más en rigor, no existe una sola prueba que vincule en forma directa a mi asistido con la autoría material del hecho”. Resalta que “se ha exacerbado el valor incriminante en autos respecto del valor probatorio que se le atribuye a la presunta relación entre los bienes secuestrados en autos y mi asistido”. Alega que, si bien “no pone en dudas la existencia de la sustracción de la motocicleta de la víctima”, es necesario “resaltar que jamás se le secuestró a mi defendido la motocicleta sustraída, aunque se consigna en el acta de procedimiento que sí se le secuestró un bolso con herramientas que supuestamente pertenecía a A. Advierte que “tampoco se probó su titularidad sobre las mismas”. Sostiene que “es cierto que la posesión de un bien aparentemente sustraído, puede implicar algún indicio suficiente para iniciar la investigación en contra de determinado ciudadano, a fin de analizar qué tipo de vinculación posee con el hecho; pero, fracasada la instrucción en tal sentido, sin poder ligar a mi asistido en forma alguna a la materialidad del hecho robo, por inexistencia de testigos materiales, inexistencia absoluta de huellas o rastros incriminantes; jamás podría permitir alcanzar al sentenciante el estado intelectual de convencimiento más allá de toda duda razonable, respecto del hecho y la participación punible de la encausada en el hecho endilgado”. Afirma que “era imposible que A. lograra ver los rostros de quienes le sustrajeron su motovehículo, dado que como él mismo lo manifestó en un primer momento, no tenían el rostro al descubierto”. También que “recién durante el debate decide cambiar dicha versión” y que ello se dio “con el fin de validar el reconocimiento impropio existente en la presente causa al momento de la detención de mi defendido”. Dice que “al momento de valorar la prueba, el T.unal tuvo en cuenta un reconocimiento impropio realizado por la presunta víctima” y que “la condena se sostiene en un reconocimiento llevado a cabo sin resguardo alguno de los recaudos formales previstos para tal acto procesal, con la correspectiva vulneración al derecho de defensa en juicio que ello implica”. Plantea que “al realizarse en forma irregular el reconocimiento de mi pupilo, no sólo se impidió el necesario contralor y eventuales observaciones, indicaciones, preguntas y demás instancias que hagan al resguardo de los derechos por parte de la defensa, sino que además, dada su naturaleza definitiva e irreproductible, se tornó inviable la realización de un reconocimiento en observancia de las formas legales que, en caso de arrojar resultado negativo, hubiese servido de elemento favorable al imputado”. Destaca que “más de una son las inconsistencias de A. en su relato, lo que reviste suma gravedad dado que su testimonio es la única prueba que liga a mi defendido a la presente causa”. Expresa que “en un primer momento dijo no haber visto los rostros de sus atacantes, minutos después los reconoce”. Además, que “durante el hecho, se realizó un disparo, situación cuya mendacidad era tan evidente que no dejó más remedio al T.unal que no considerarla acreditada”. Señala que “tampoco debería haber procedido la agravante del art. 166 inc. 2 in fine, en tanto pese a que mi defendido fue aprehendido en ‘cuasi flagrancia’ jamás se le secuestró arma alguna, el resultado del dermotest dio negativo, y no existe prueba objetiva alguna que acredite la utilización de un arma en los hechos endilgados, ni siquiera la existencia de la misma”. Sobre el hecho que tuvo como víctima al Sr. E.E.V...

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