Sentencia Nº 65820 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018
Número de sentencia | 65820 |
Año | 2018 |
Fecha | 24 Abril 2018 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
SENTENCIA NUMERO 61/2018: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa a los 24 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se constituye el Tribunal de Audiencia, integrado por los Jueces C.A.B., en su carácter de presidente y como vocales G.B. y D.A.S.Z., a fin de dictar sentencia en el expediente Nº 65820, caratulado: “BIONDO, M.N.; MONTENEGRO, C.M. s/ homicidio simple”, seguido contra los mencionados M.N.R.B., argentino, D.N.I. N.º 39.054.137, nacido el día 10/06/1995 en esta ciudad, albañil, instruido, con domicilio en calle A.N.N. 677 de esta ciudad, hijo de R. y de Adela del C.L. y que no registra antecedentes penales y C.M.M., argentina, D.N.I. N.º 38.808.638, nacida el 10/04/1995 en esta ciudad, ama de casa, con domicilio en calle V. y V.L., casa N.º 73 del barrio Fonavi 25 de esta ciudad, hija de R. y de N.B.A. y que no registra antecedentes penales. Durante la audiencia de juicio oral estuvieron presentes en representación del Ministerio Público Fiscal, J.M.A., M.G.O. como patrocinante de la querellante, P.A.C., G.E.G. y J.C. De la Vega por las Defensas de M.N.B. y de C.M.M., respectivamente y;
RESULTANDO: 1) Que a los acusados se les imputa el hecho que fuera expuesto por la fiscalía en los alegatos tanto de apertura como de cierre, que brevemente se puede resumir de la siguiente manera: el día 6 de mayo del año 2017 a horas 19:50 aproximadamente, en el domicilio sito en la calle Paraná Nº 278 de esta ciudad, propiedad de la señora M.H.M. se hizo presente el imputado M.N.R.B. acompañado de M.M. en una motocicleta, donde circunstancialmente se encontraba M.A.C.. B. bajó de la motocicleta, se acercó al domicilio mencionado y sin mediar palabra le tiró un puntazo con un arma blanca a C. que le produjo una herida punzo-cortante en el corazón. Como consecuencia de esta herida C. falleció momentos después. Una vez ocurrido esto, B. volvió a la moto y Montenegro conduciendo la motocicleta, retirándose del lugar y dándose a la fuga. Luego la moto fue encontrada en el domicilio de Montenegro. La calificación legal del hecho respecto a B. es la del delito de homicidio simple (artículo 79 del Código Penal) y con relación a C.M.M. homicidio simple en carácter de partícipe necesaria (artículos 79 y 45 del Código Penal) solicitó una pena de 12 y 11 años de prisión respectivamente para cada uno de los acusados.
Por su parte, el patrocinante de la parte querellante, M.G.O., adhirió al pedido de la fiscalía y agregó que se va a probar la efectiva participación de los imputados en la muerte de M.A.C.; ambos imputados con una participación penal y con un juicio de autoridad deversificado, tal como lo ha descripto la fiscalía, entendiendo que no existen circunstancias atenuantes, y solicitó para ambos acusados la pena de 25 años de prisión.
En tanto la defensa técnica de M.N.R.B., a cargo de G.G. señaló que entiende que ha sucedido un hecho trágico, con una participación por lo menos de su pupilo no querida y que se desarrollo dentro de un contexto social particular, con personas jóvenes sin antecedentes, consumidoras de drogas y con cuestiones sentimentales de por medio; pudiendo existir alguna clase de atenuante y eventualmente eximente de responsabilidad. Solicitó la absolución, en su defecto que se encuadre como un hecho preterintencional.
A su turno, el señor Defensor de C.M.M., J.C. De La Vega señaló que su intención es tratar de probar que la participación no es del grado de la articulación del artículo 45 sino a través del 46 o en caso supletorio intentar que se prueben los parámetros del artículo 277 inciso 4 en la presente investigación. Solicitó la absolución de su defendida y en el último de los supuestos la aplicación de una excusa absolutoria.
Durante la audiencia de juicio prestaron declaración los imputados B. y Montenegro, dentro de los términos del artículo 231 y siguientes del Código Procesal Penal. También se escucharon los testimonios de M.H.M., L.L.L., A.J.S., J.H.D., M.A.A., S.L.P., N.B.A. y F.R. De León,
Se agregó además la restante prueba oportunamente ofrecida por las partes, que se encuentra debidamente detallada en el acta correspondiente (artículo 308 del Código Procesal Penal), de fecha 11/10/2017, y que fuera confrontada durante la audiencia de juicio oral y de la que no se ha producido controversia alguna.
Que lo arriba expuesto y las demás contingencias de la audiencia de juicio oral se encuentran adecuadamente registradas por los medios audiovisuales respectivos, por los que allí se remite, sin perjuicio de las consideraciones de la prueba que se desarrollarán a continuación.
Cumplido el proceso de deliberación y realizado el sorteo, quedó establecido el orden de votación por lo que, corresponde emitir el primer voto al J.D.A.S.Z., luego a los J.G.B. y C.A.B. respectivamente.
CONSIDERANDO: Voto del J.D.A.S.Z.:
Que, con los elementos de convicción arriba detallados, corresponde determinar con la certeza que requiere esta etapa procesal, si el hecho existió y en su caso, cuál fue la participación de los acusados en la producción del mismo, si éste se tipifica en alguna figura prevista en el Código Penal y de ser así, que pena resulta aplicable.
2) Existencia del hecho: El caso tal como fue presentado por la parte acusadora básicamente contempló como extremos fácticos: a) que B. fue el que le produjo una herida mortal con un arma blanca a C. en la entrada a la vivienda sita en calle Paraná 278 de esta ciudad, b) que Montenegro colaboró en el resultado final al “entregar” a la víctima -ya que puso en conocimiento de B. dónde estaba éste último- y condujo la motocicleta tanto para llegar al lugar del hecho como para retirarse del lugar, con B. como acompañante.
En este estado corresponde determinar si las proposiciones fácticas de la acusación pueden ser validadas y para ello cuento con la prueba aportada por ambas partes, que me permitirá realizar una reconstrucción histórica de los hechos, para fijar certeramente circunstancias de tiempo, modo y lugar y si las conductas desplegadas por los acusados resultan penalmente relevantes.
3) Así, la totalidad de las partes basan sus teorías del caso respectivas en función de algunos de los testimonios que fueron escuchados en la audiencia de juicio oral. En ese sentido, declararon tres testigos directos de los hechos traídos a juicio oral.
De ese modo, compareció M.H.M., quién es tía de M.M. y C. era cuñado de su hijo. Con respecto al hecho, sostuvo que aquél día en horas de la tarde, su hijo J. estuvo en su casa con M.C., después se fueron y volvieron tipo siete y media, iban de pasada. Recuerda que estaban por mirar el partido y con su hija L. estaban tomando mate. De pronto golpearon la puerta, era M. que venía muy alterada. Su hija L. abrió la puerta y le dijo que no quería problemas en su casa, la empujó hacia afuera y la declarante vió a B. -a quien nunca había visto, actualmente no recuerda su cara- adentro de su casa. La testigo lo sacó hasta la vereda y éste decía que quería hablar con C.. Cuando llego a la vereda, C. salió de la casa de la testigo, éste estaba detrás suyo y B. adelante, ella estaba en el medio de los dos pidiéndole a B. que se fuera y a C. que no saliera porque no quería problemas en su casa. En un momento observó un manotazo, le dijo a B. que se fuera y vió que éste tiro lo que pensó que era una trompada. La dicente después sintió un quemazón en su dedo. Montenegro dijo “no, mi tía no” y se subieron a la moto y se fueron. Cuando giró para atrás había un charco de sangre. La quemazón fue un corte en su dedo con algo que tenía B.. Montenegro estuvo ese día, más temprano en su casa, fue a pedirle zapatos...
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