Sentencia Nº 65820/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia65820/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 03 de octubre de año 2018.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “BIONDO, M.N. s/ recurso de casación presentado por el querellante particular”, legajo n° 65820/2 (reg. de esta Sala); y

RESULTA:

1°) Que el representante de la querellante particular P.A.C., Dr. M.G.O., dedujo recurso casación contra la determinación del T.I.P., que dispuso no hacer lugar al recurso de impugnación articulado, y confirmar la sentencia de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, que condenó M.N.B. como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple a la pena de doce años de prisión (art. 79 del C.P.), y absolvió en orden a la misma imputación, pero en grado de participe necesaria, a C.M.M..

Invocó como motivos casatorios los previstos en el art. 419 del C.P.P.

2°) Que refirió que la decisión del a quo, implicó una afectación de la garantía de debido proceso (arts. 18, 75 inc. 22, CN., 8 CADH., 14 PIDCyP., 10 y 11 DUDH.) doble instancia (arts. 18, 75 inc. 22, CN., 8.2 CADH., 14.5 PIDCyP., y 11.2 DUDH.) principio pro homine o pro persona (arts. 18, 75 inc. 22, CN., 8.2.h CADH., 14.5 PIDCyP., y 11.2 DUDH.) legalidad procesal (arts. 18, 75 inc. 22, CN., 25 CADH., 11 y 2 DUDH.) igualdad ante la ley (arts. 8, 16, 75 incs. 22 y 23, CN., 1.1 CADH., 2 DADH., 7 DUDH., etc.) y al derecho de las víctimas al acceso a justicia y a la tutela judicial efectiva.

Explicó que, sobre la plataforma fáctica descripta por la fiscalía, a la cual adhirió, solicitó la pena de 25 años de prisión en base a la calificación de homicidio simple, en carácter de autor (B.) y partícipe necesario (Montenegro).

Discrepó con el pronunciamiento absolutorio de Montenegro, por considerar que hubo una errónea interpretación con respecto al juicio de autoría (arts. 45 y ss. del C.P.)

En ese sentido, criticó que se descartó su condición de “entregadora” puesto que quedó probado que fue ella quien estuvo en contacto con la víctima antes del incidente, que arribó al lugar del suceso, golpeó la puerta de la vivienda para que C. saliera, y que conocía de la intención lesiva de B..

Afirmó que el dominio de las circunstancias que facilitaron el despliegue del curso causal del condenado, estuvo en manos de Montenegro, y advirtió que fue esencial en su traslado al lugar de los hechos y, posteriormente, para su huida, infiriendo que el autor nunca habría podido diseñar el programa de acción destinado a matar, sin el aporte que le asegure el lugar de emplazamiento de la víctima, así como un marco de garantías sobre el abandono de la escena.

3°) Que por otra parte, cuestionó el proceso de determinación de la pena, por la aplicación de las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del C.P.

Reiteró su discrepancia con el monto de la pena asignado, pues reseñó que se omitió considerar distintas circunstancias que agravan el injusto y permitieron arribar a una medida de pena “sustancialmente más gravosa”.

Seguidamente, describió el daño causado a la familia de C., especialmente a su hermana menor, así como otros ocasionados a terceros por el devenir del proceso, amenazas sufridas de parte de los familiares de los imputados a varios testigos.

Adicionó que la indefensión de la víctima al momento del hecho, habilitaba pensar que se estaba ante un supuesto casi similar al de la alevosía (art. 80 inc. 2 del C.P.), en donde B. y Montenegro aseguraron el terreno para el despliegue, sin riesgos y en claras condiciones de disparidad con el damnificado.

4°) Que por último, consignó que la decisión es...

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