Sentencia Nº 1607 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-12-2022

Número de sentencia110,1607,1617
Fecha11 Abril 2023,22 Diciembre 2022
MateriaA.C.A. S/ HOMICIDIO AGRAVADO (ART. 80 INC. 2º)

"2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" SENT N° 1617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado C.A.A. contra la sentencia del 23/7/2020 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Penal, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 10/8/2020, en los autos: "A.C.A. s/ Homicidio agravado (art. 80 inc. 2º)". En esta sede, las partes no han presentado las memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 26/10/2021. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L., A.D.E. y D.O.P.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por la defensa del imputado C.A.A. contra la sentencia del 23 de julio de 2020 dictada por la Sala II de la Excma.
Cámara en lo Penal.

II.- El a-quo decidió, a través de acto jurisdiccional del 23 de julio de 2020, “CONDENAR a C.A.A., DNI N° 29.243.399, y de las demás condiciones personales que constan en autos, como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSIA, en perjuicio de U.B.A., hecho ocurrido el 08/08/2019, imponiéndole la PENA DE PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (artículos 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41, 80 inciso 2° segunda causal y concordantes del Código Penal y arts. 415, 417, 418, 421, 559, 560 y concordantes del Código Procesal Penal de Tucumán)”.

III.- Ante el fallo de la Sala II de la Excma. Cámara en lo Penal del 23 de julio de 2020, la defensora del acusado C.A.A. fundó el recurso de casación interpuesto por su anterior representación letrada. En ese ámbito adujo que el pronunciamiento era fruto de “…la violación y errónea aplicación de lo normado por el art. 18 de la Constitución Nacional, violación de la garantía constitucional y supranacional de ‘presunción de inocencia’ (arts. 8.2 CADH, 14.2 PIDCyP; 75 inc. 22 C.Nac.) que exige que la culpabilidad se pruebe más allá de cualquier duda razonable, y conculcación del in dubio pro reo…”. Igualmente, detalló los argumentos por los cuales entiende admisible el planteo tentado. En alusión al contenido específico de los agravios, explicitó “…que el iter lógico seguido por el ‘a quo’ incurre en falencias que lo han llevado a descartar la integral valoración probatoria introducida legítimamente al proceso, denotando así insuficiencias en el camino discursivo escogido, concretamente en lo que hace a la existencia de la materialidad infraccionaria y la atribución de responsabilidad al encausado”. Inclusive, indicó que “el presente item representa uno de los más graves, si no el de mayor gravedad, en cuanto déficit del fallo, que lo erige en una verdadera expresión de arbitrariedad, extralimitándose del marco de la jurisdicción penal y efectuando un juzgamiento de la conducta del imputado sin tomar todas las pruebas que evidenciaban que no tuvo nada que ver por los hechos, siendo señalado por el Sr. Fiscal de Cámara que buscaba un culpable para el clamor social. Nadie señalo del entorno al SR ARGAÑARAZ, solo una testigo que no recordaba si el nene ese día que los ‘cruzo de frente’ era varón o mujer. De un A. que reconoce esta testigo, en una rueda de reconocimiento ¡CON BARBIJO BLANCO! Cuando el único rasgo que presuntamente hizo identificar al imputado ¡SON SUS DIENTES SOBRESALIENTES!”. Para finalizar, manifestó que “…el tribunal no aplico lo que establece el Art. 41 del CPN, PUES NO TUVO EN CUENTA NADA DE LOS PUNTOS QUE ESTABLECEN EN EL INC 2. Es un chico que no sabe leer ni escribir, es como un niño, servicial, que ayuda a toda la comunidad, por el retraso mental que presenta. VE, todos le encargaban a sus hijos, ¿de pronto un día se levantó, planeo todo y acabo con la vida de B. así porque si, sin móvil alguno? El Sr. Fiscal no pudo en todo el debate demostrar móvil alguno que haya llevado a cometer el delito a mi pupilo, cuando era muy querido por todos en la cuadra y esto no es invento de la defensa surge de las testimoniales”. Sobre esa base, previo proponer doctrina legal y realizar reserva del caso federal, peticionó que “oportunamente el Excmo. Superior Tribunal haga lugar a la Casación, anulando la resolución recurrida en todas sus partes…”.

IV.- El acusado C.A.A. contó con un defensor que planteó recurso de casación frente a la condena impuesta. Ese remedio procesal fue concedido por el Tribunal a-quo en virtud del acto jurisdiccional del 10 agosto de 2020. Ahora bien, pasados los autos a conocimiento y resolución de este órgano Jurisdiccional, se decidió apartar definitivamente del proceso al mencionado defensor por afectar severamente el derecho a recurrir de su representado. En esa dirección, se notificó al encartado para que designe nueva defensa técnica y le concedió un plazo para que funde la casación oportunamente articulada. Así las cosas, la doctora F.P.M. se hizo cargo de la defensa del imputado C.A.A. y fundó el recurso de casación que había deducido la anterior representación letrada. Tras ello, las partes no presentaron memoria facultativa (cfr. nota actuarial firmada el 28/10/2021). Por otro lado, cabe destacar que el señor Ministro Público Fiscal emitió dictamen el 11/11/2021, expidiéndose por la improcedencia de la vía procesal intentada. Siguiendo esa línea, corresponde en esta instancia analizar la admisibilidad y, eventualmente, la procedencia de la impugnación articulada.

V.- Analizando la admisibilidad del planteo recursivo, logra advertirse que fue interpuesto contra un fallo definitivo (art. 480, 1ºpárr.
, del C.P.P.T.), por parte interesada (arts. 483, inc. 1°, del C.P.P.T.) y en término (art. 485 del C.P.P.T.). Por otro lado, se aprecia que los motivos de casación invocados y los argumentos en los que se sustentan han sido desarrollados de modo adecuado y satisfacen los demás recaudos impuestos por el digesto de rito (arts. 479 y 485 del C.P.P.T.). Siguiendo esa dirección, estando cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso promovido, debe examinarse su procedencia.

VI.- De la confrontación del recurso de casación con el pronunciamiento en pugna y el derecho aplicable al caso, es factible anticipar la procedencia de las vía impugnativa tentada. 1. De manera liminar, cabe aclarar que, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Casal, M.E. y otro s/ Robo simple en grado de tentativa”, este órgano jurisdiccional -como tribunal de casación- “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable…el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”. 2. Del análisis de la sentencia recurrida, se observa que no contiene un examen que evidencie que todas las pruebas fueron debidamente ponderadas, ni -mucho menos- exhiba razones para concluir sin fisuras sobre la autoría del imputado en el delito por el que se lo condena. Sobre esa plataforma, la solución propuesta por el a-quo aparece completamente desprovista de motivación apropiada. 2.1. En ese sentido, no se observa que los testigos hayan sido valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional. Ocurre que, a pesar de que el Tribunal expuso en la resolución que siguió todas la pautas de valoración para cada uno de los testigos, un cotejo integrado y comparativo de los mismos no permite comprender plenamente de qué manera llegó a la conclusión de que el acusado estuvo en el lugar de los hechos. En relación al punto, cabe destacar que del testimonio de M.J.A., que en instrucción fue testigo de identidad reservada, se desprende que se cruzó a un adulto con un niño a las 16 hs. aproximadamente y dio precisiones respecto al horario indicado cuando señaló: “Yo ese día volvía de la escuela que está ubicada en el Barrio San Ramón, eran aproximadamente las 16 horas cuando yo iba cruzando el puente, por abajo del puente encontré a esta persona con un niño que me los crucé” “Ese es el horario en que yo salía de la escuela, siempre salía a las 16 horas, pero ese día había salido unos 10 minutos antes, entonces yo calculo más o menos de que crucé ese puente a las 16 horas, porque desde la escuela hasta el puente tengo como 5 cuadras, entonces hasta que yo llegué caminando hasta ese lugar calculo que eran las 16 horas”. Por su parte, M.E.A., madre de la víctima y querellante, respecto a lo que recordaba del día de los hechos relató: “me fui de mi casa 4:15 o 4:20, me fui a una reunión con el chico del plan, salimos de ahí nos fuimos a mi abuelo porque íbamos a reunirnos con J.L., “El estaba en mi casa cuando nosotros hemos salido, él me refiero a mi tío A.C., “Antes que salga a trabajar él había quedado en mi casa ese día, el horario fue cuando nosotros nos fuimos con mi papá eran 4:15, 4:20, pero era entre esa hora”. En concordancia con el testimonio de M., su madre G.E.A., abuela del menor sostuvo: “Cuando ha pasado esto estábamos en mi casa tomando mates en el fondo con mis hermanas y C., mi marido con mi hija se fueron a...

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