Sentencia Nº 658 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-09-2020

Número de sentencia658
Fecha15 Septiembre 2020
MateriaMONTENEGRO JUAN VICENTE Vs. INSTITUTO NORTE ARGENTINO DE EGLOFF JUAN R. Y CABELLO MARTINEZ MARIA DEL C. S.H. S/ COBRO DE PESOS

ACTUACIONES N°: 45/13-Q1 SENT Nº 658 Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso de queja por casación denegada interpuesto por la parte demandada en autos: "Montenegro Juan Vicente vs. Instituto Norte Argentino de Egloff Juan R. y Cabello Martínez María del C. S.H. s/ Cobro de pesos";

y C O N S I D E R A N D O :
Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de queja por casación denegada interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 06/02/2020 (fs. 94/95), que declaró inadmisible el recurso de casación deducido por esa misma parte contra el pronunciamiento de ese Tribunal del 25/7/2019 (fs. 49/50), que resolvió rechazar el planteo de nulidad formulado en autos. La sentencia denegatoria sostuvo que la resolución atacada por la vía casatoria es de naturaleza interlocutoria y no definitiva, en tanto se trata de una sentencia que deniega un planteo de nulidad que de ningún modo pone fin al proceso, por lo que de ningún modo cumple con el requisito de admisibilidad previsto en la primera parte del art. 130 CPL. A ello agrega que el presente planteo de ningún modo reviste el carácter de gravedad institucional requerido en la segunda parte de la mencionada norma, todo lo cual determina la inadmisibilidad de la vía impugnativa intentada. El recurrente manifiesta que su recurso de casación cumple con todos los requisitos de admisibilidad exigidos legalmente, y que se encuentra basado en la violación a normas expresas y en la arbitrariedad de sentencia por haber omitido la aplicación del art. 57 del CPCC. Denuncia además que el fallo contradice sentencias dictadas en sentido opuesto por la Sala IV de la misma Cámara que fuera acompañada con la interposición del recurso casatorio, y que también resuelve la cuestión en un sentido opuesto al pronunciamiento dictado por esta Corte n° 678/16 que reviste carácter obligatorio. Sostiene que en el caso se verifica un supuesto de gravedad institucional que supera el interés de las partes en el proceso, ya que viola lo que la ley expresamente establece, desconociendo además antecedentes jurisprudenciales, lo que afecta al servicio de justicia y la seguridad jurídica. En tal orden afirma que si el legislador ha decidido que la muerte de una de las partes del proceso causa la suspensión de los términos, ello no puede ser desconocido por el órgano sentenciante. Interpreta que es un yerro jurídico considerar la muerte de una de las partes del proceso una causa de nulidad absoluta para el actor y relativa para el demandado, y que tampoco se puede otorgar validez a un acto procesal cuando una de las partes no existe por haber fallecido, y no haber sido sucedida por sus herederos. El recurso de queja fue interpuesto en término, se basta a sí mismo y la recurrente adjuntó las copias procesales que indica el art. 140 CPL, por lo que la totalidad de los requisitos de admisibilidad de la queja impuestos por dicha norma se encuentran cumplidos. De...

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