Sentencia Nº 6568 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha12 Diciembre 2019
Número de sentencia6568
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "TORREZ, H.A.C.M., S.B.S./ DIVORCIO" (expte. Nº 6568/19 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de V. y existiendo unanimidad (art. 257, C.P..) la Cámara de Apelaciones dijo:
1. Antecedentes: a fs. 28/28 vta. de las presentes actuaciones se dictó la sentencia que resolvió decretar el divorcio vincular de H.A.T. y S.B.M.. Asimismo, declaró disuelta la sociedad conyugal de los contendientes con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda.
A fs. 29/32 compareció T. e interpuso contra dicho pronunciamiento recurso de reposición con apelación subsidiaria. Luego de sustanciar dicho planteo, a fs. 36/37 la jueza de grado resolvió modificar el punto II de la parte resolutiva de la sentencia impugnada declarando disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de separación de hecho de los ex cónyuges, esto es el mes de diciembre del año 1.998.
A fs. 40 M. dedujo recurso de apelación contra la citada resolución modificatoria, expresando su disconformidad a través de la pieza glosada a fs. 42/45 vta., contestada por T. a fs. 49/53.
2. Los agravios.
La apelante cuestiona la decisión impugnada por cuanto, según refiere, extralimitó los términos previstos por el art. 37 inc. 3° del Cód. P.., generando la exclusión automática de un bien inmueble del régimen ganancial con el corolario de imposibilitar su justo reparto en la oportunidad de sustanciarse el incidente de liquidación de bienes de la comunidad. Añade que lo decidido también resulta convalidante de un recurso improcedentemente planteado por la contraria. Considera que el acuerdo de las partes en lo relativo a la fecha de separación de hecho solo significa que no es materia de prueba, pero que no es suficiente para la estricta y literal aplicación del segundo párrafo del art. 480 del CCyC. Sostiene que para aplicar la excepción a la regla contemplada en esa norma, deben despejarse primeramente la posibilidad de que alguna de las partes incurriera en abuso del derecho o fraude a la ley, y que para ello el demandante debía hacer valer su pretensión sustanciando el trámite procesal pertinente, respetándose así el derecho de defensa en juicio y el debido proceso. Insiste que en oportunidad de presentar el convenio regulador, el actor omitió solicitar por vía incidental que fuera la fecha de separación de hecho y no la de interposición de la demanda, la que se tuviera presente a los fines de considerar disuelta la sociedad conyugal. Peticiona la revocación de lo resuelto y que la disolución se establezca con efecto retroactivo a la fecha de la interposición de la demanda.


Por las razones que se expondrán seguidamente, se anticipa que la vía recursiva no puede ser atendida.
2.1. Lo primero que debe destacarse es que las presentes actuaciones revelan inocultables falencias de índole procesal, las que en definitiva vienen a conspirar contra la simplicidad y celeridad del trámite judicial.
A simple vista se advierten algunas inobservancias vinculadas con ciertos aspectos del procedimiento del juicio de divorcio reglado por el art. 438 del...

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