Sentencia Nº 6566 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia6566
Fecha23 Mayo 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

//neral P., 17 de octubre de 2.019.


VISTO: Este expte. Nº 6566/19 (r.CA) caratulado "GARY, O.F. y Otros C/ FERRO EXPRESO PAMPEANO y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" del que


RESULTA: Que contra la sentencia de fs. 695/704 la actora interpuso recurso de apelación que le fue concedido libremente y con efecto suspensivo (fs. 716).


Que a fs. 732 la demandada y la citada en garantía solicitaron la caducidad de la segunda instancia, fundando la petición en lo normado por el art. 289 inc. 1°, C.P.. La apelante no contestó el traslado que se le corriera.-


La causa fue elevada a esta Cámara a fin de resolver la caducidad interpuesta, y


CONSIDERANDO: el planteo de caducidad debe ser resuelto por este Tribunal, ya que la segunda instancia ha quedado abierta con la concesión del recurso de apelación.


El art. 289 C.Pr. dispone que "Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1°) De tres (3) meses, en cualquiera de las instancias de las clases de juicios contemplados en este código y en los incidentes...".


El cómputo de los plazos allí indicados se realizan en la forma dispuesta en el siguiente art. 290 C.Pr.: "Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario, que tenga por efecto impulsar el procedimiento...".


"La inactividad procesal que puede determinar la caducidad de la instancia consiste en la ausencia de actos procesales de impulso del procedimiento. Tal ausencia se cumple, ya cuando la inactividad es total, ya cuando los actos que se realizan no tienen idoneidad para impulsar el procedimiento" (R.G.L.R. en "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", E.. Astrea, ed. 1989, T. 2, pág. 449).


Analizando la actividad procesal de autos, se advierte que a fs. 717 los Dres. S.F. y M.J.G. presentaron la renuncia como abogados apoderados del actor O.F.G., a fs. 718 se intimó al poderdante para que en el término de diez días comparezca por sí o por un nuevo apoderado, y se ordenó a los apoderados continuar en su representación, durante el plazo fijado, bajo pena de daños y perjuicios (art. 56 inc. 2 del C.P..). La providencia aún no fue notificada al actor, conforme surge de la pieza postal agregada a fs. 729/730.


En relación a ello, se ha dicho que "La renuncia al mandato por el profesional y su notificación no tienen eficacia para interrumpir la...

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