Sentencia Nº 6565 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Fecha12 Mayo 2020
Número de sentencia6565
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "N., E.C.c., B. y Otros s/ORDINARIO" (expte. Nº 6565/19 r.CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3 - Circ. II.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

1. Antecedentes de la causa.


Plataforma Fáctica: Se promueve nulidad de compraventa por vicio de lesión por precio vil y fraude de dos inmuebles rurales y solicita daño moral por las amenazas recibidas en $150.000. La sentencia rechaza la nulidad por lesión subjetiva y rechaza el daño moral por coacción y amenazas.


Sentencia de la jueza aquo: A fs. 555/564 la jueza aquo dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por el recurrente. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 555/558, a los cuales me remito por razones de brevedad. En un principio la jueza observa que el sobreseimiento en sede penal es analizado por la doctrina con diferentes posiciones en función de la equivalencia con la sentencia absolutoria; pero la magistrada prefiere adherir a una postura intermedia, la cual examina y tiene en cuenta la prueba obrante en el expediente penal.


En principio advierte que para que se configure la nulidad por el vicio de lesión deben acreditarse la existencia de elementos objetivos y subjetivos. En cuanto al elemento objetivo, referido a la desproporción en las prestaciones, la sentenciante sostiene en base a los elementos probatorios reunidos en la causa penal, que el actor conocía el alcance del negocio que estaba realizando. Afirma que a fs. 397/400 existe un comprobante suscripto por el actor del que surge que recibió la suma de U$S 299.700,00 en fecha 09/01/2.009, que fue cancelado con la entrega de un inmueble rural en la provincia de Córdoba. Esgrime que las falencias contables descriptas por el actor no alcanzan para mejorar la posición del reclamante. Concluye que el Sr. N. suscribió la documentación conociendo el tenor y alcance de la misma.
Posteriormente la jueza examina los valores del campo adquirido y sobre la base de la pericia en tasación llega a la conclusión que ha existido una desproporción en las prestaciones.


Analiza el elemento subjetivo referido al estado de necesidad que ha invocado el accionante respecto a la enfermedad de sus padres. Sobre la base de las pruebas arrimadas a la causa, entre ellas, la declaración del médico, Dr. M.Á.B. en la causa penal, llega a la conclusión de que no puede determinar ni está acreditado que el actor haya tomado el crédito para cubrir las necesidades de salud de sus progenitores, por lo que concluye que el préstamo de dinero no tuvo la entidad suficiente para provocar un estado de necesidad que lo conminare a celebrar los actos jurídicos, cuya nulidad pretende.


Por último la sentenciante entiende que al no haberse demostrado, por parte de la víctima un estado de necesidad, y que tampoco ha existido un aprovechamiento por parte de la demandada, están ausentes los presupuestos que habilitan la declaración del vicio de lesión.


Con respecto al daño moral por situaciones de zozobra experimentadas por su familia en virtud de amenazas de los demandados, el accionante reclama la suma de $ 150.000,00. La magistrada de grado observa que en la causa penal los demandados fueron investigados por el delito extorsión por el cual se dictó el sobreseimiento, aspecto sobre el cual la jueza penal de control basada en la prueba producida, aseveró que no habían existido dichas amenazas. Ello según la jueza aquo debilita la eficacia probatoria del cuestionado dictamen psicológico presentado en sede civil varios años después de ocurridos los hechos.
Por otra parte afirma que el actor y su esposa han declarado en sede judicial en forma contraria a lo sostenido en la demanda; con lo cual pierde relevancia todo otro medio probatorio referido a la cuestión suscitada en autos, aplicando en consecuencia, el art. 403 del C.Pr.
En función de lo examinado la sentenciante rechaza la demanda e impone las costas a la parte actora y regula los honorarios de los profesionales intervinientes.


Agravios de la parte actora: A fs. 603/609 la parte accionante presenta el memorial contra la sentencia de grado.


Primer agravio: Se queja por el rechazo de la demanda por nulidad de los actos jurídicos celebrados por las partes.


En primer término entiende que el art. 1.103 del Código Civil se aplica solo a los casos de absolución y no de sobreseimiento, el cual no le quita la posibilidad a la jueza de grado de examinar el vicio de lesión en los contratos suscriptos por las partes y determinar que dicho vicio existió.


En segundo término se agravia concretamente que la sentencia rechazó la demanda de nulidad de la compraventa de los inmuebles ubicados en la provincia de Córdoba. Dice que la sentenciante basa su resolución exclusivamente en la prueba adjuntada en el expediente penal, sin valorar adecuadamente la prueba receptada en sede civil.


Con respecto al elemento objetivo advierte que la jueza, si bien entiende que ha habido desproporción en las prestaciones, equívocamente considera que no ha mediado engaño por parte de los accionados. Entiende la recurrente que la magistrada llega a esa conclusión por no valorar adecuadamente la prueba pericial contable de parte efectuada por el Cr. R.A., en la cual existen ciertos detalles significativos.
Respecto de esta prueba observa que no están copiados los períodos posteriores al 31/12/2.010 que se encuentran cerrados. En el libro de IVA Compras no están rubricadas las fojas sino solo la inicial, posteriormente el 16/11/2.006 se vuelven a rubricar sesenta hojas móviles y con fecha 18/05/2.010 se proceden a rubricar otras 200 hojas móviles. Advierte el recurrente que la fecha de rúbrica es posterior a la de los períodos que se registran, lo que abre una ventana en la que permitiría corregir, modificar o anular los asientos. Por ello dice que las fechas de los asientos pudieron ser corregidas, tal como consta a fs. 392 y 391.


Señala que el dinero supuestamente se recibió el día 09/01/2.009, pero por otra parte se registra en esa misma fecha el préstamo en pesos con un interés percibido por adelantado. Agrega que el asiento se vincula con un acta suscripta en esa fecha que dice que se aprobará el préstamo de U$S 299.700,00 en caso que se otorgue garantía suficiente, y conforme al acta 29 de fecha 05/05/2.009 esa garantía se concretó en esa fecha, es decir, seis meses después de recibido el dinero. Con lo cual, dice el recurrente, que ello demuestra que existe un desfasaje de fechas entre el asiento contable y lo expresado en las actas.


Expone el apelante que todo ello son claros indicios que los accionados tergiversaron la realidad de los hechos en los documentos de la empresa.
Con respecto a la pericia en tasación el apelante sostiene que la sentenciante realiza una escasa valoración de la misma, ya que la citada pericia demuestra una desproporción de más del 50% en las prestaciones.


Además apoyado en doctrina que cita, dice que los accionados no pudieron demostrar ni explicar la desproporción en las prestaciones, necesaria para que se presuma la explotación, citando jurisprudencia en su favor.
Agrega que el dinero solicitado por su parte solo fue utilizado para la enfermedad de sus padres y que no tenía intenciones de transferir un inmueble a un precio inferior al real. Por otra parte no vio aumentada su fortuna, ni adquirió bienes lujosos.


En relación con el elemento subjetivo el recurrente expresa que la jueza no valoró adecuadamente la pericia psicológica, de la que transcribe algunos párrafos del L.. N.B., en que demuestra, a criterio del recurrente, que el actor pudo ser manipulado y obligado a firmar los documentos. Agrega que es una persona de campo con mínima instrucción y tenía enfrente a personas que son reconocidas en los negocios financieros, lo que demuestra una desventaja. Por todos estos motivos entiende que debe ser revocada la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda.


Segundo agravio: Se queja por el rechazo del daño moral. Entiende que la conclusión a la que llega la jueza para rechazar el daño moral es equívoca. El daño moral se basa en situaciones experimentadas a raíz de los múltiples engaños que derivaron en el daño psíquico que sufrió.
Afirma que lo determinado por el art. 403 del C.Pr. no es razón suficiente para apartarse de lo dictaminado por el perito psicólogo en relación a que el actor padece un daño psíquico. Además expone que su parte no necesita demostrar que sufrió un agravio moral ya que su existencia se tiene por acreditada por sola acción antijurídica, y la prueba es in re ipsa, citando doctrina en su favor. Por lo cual pide se revoque la sentencia en este punto, otorgando el daño moral.
Finalmente el recurrente peticiona que se revoque la sentencia de grado y se declare nula la compraventa con todos lo instrumentos firmados a tal fin. Hace reserva de caso federal y solicita se impongan costas.
A fs. 617/628 y fs. 632/636 los demandados contestan de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.


Argumentación:
Antes de abordar cada...

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