Sentencia Nº 656/03 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Fecha07 Noviembre 2007
Año2007
Número de sentencia656/03
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-656.03-07.11.2007

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de noviembre del año dos mil siete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.J.A.P. y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA s/BAJA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA”, expediente nº 656/03, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 254 la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con voto en disidencia de la Dra. C.M.A.- se pronunció compartiendo los fundamentos y conclusiones del señor P.F. subrogante, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario federal y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado por el Dr. R.O.B. en su dictamen.-

Expresa el señor P. a fs. 252/253 vta: “... las apreciaciones efectuadas por el tribunal a fin de determinar si el recurso de fs. 55/87 reunía las exigencias del ordenamiento ritual evidencian ese defecto, toda vez que la solución a la que arribó soslaya la clara intención de la actora de transitar la vía recursiva prevista por el art. 261 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa, disposición que mencionó en reiteradas oportunidades, sin que pueda constituir obstáculo alguno la circunstancia de haber otorgado a su recurso una denominación impropia de dicho ámbito local”.-

Más adelante señala que “... la sentencia no sólo trasunta un excesivo rigor formal en la manera de apreciar la insuficiencia técnica del recurso interpuesto, sino que omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas y que son conducentes para la resolución del caso, como es la naturaleza que asigna a la actora el decreto-ley citado y el alcance que corresponde otorgar a los términos de la ley provincial 1450 en cuanto delimita las entidades sobre las que puede ejercer sus facultades de fiscalización la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio”.-

Dice también que: “... el rechazo del a quo fundado en que la actora habría invocado normas de extraña jurisdicción y en que su presentación no contendría una crítica de los argumentos expuestos en la decisión que estimó equivocada, revela un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) y demuestra la existencia de una relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas, circunstancias que habilitan a descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido”.-

II.- Atento lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fs. 265/265 vta. este Tribunal resolvió que, pese a no coincidir con lo resuelto, admitiría el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 55/87 con fundamento en el art. 261 incisos 1º y 2º del C.P.C.C., por razones de economía procesal.-

Corrido el traslado a la contraparte en los términos del artículo 266 del C.P.C.C. a fs. 269/279, los representantes de la Dirección General de la Superintendencia de Personas Jurídicas y Registros Públicos de Comercio solicitan el rechazo del recurso interpuesto.-

Definen las características y funciones de las personas jurídicas no estatales citando a distintos doctrinarios y más adelante señalan que la personalidad jurídica de los colegios profesionales surge de una ley, en el presente caso, del Decreto Ley Nº 3/62 que crea y organiza el Colegio de Abogados y P. de la Provincia.-

Siguen diciendo que en la ley se establecen las funciones públicas de la entidad, la competencia y prerrogativas que se le asignan así como también, las reglas fundamentales de su organización, dirección y fiscalización, todo lo cual justifica su sometimiento a un régimen de derecho público.-

Discrepan con los recurrentes cuando sostienen que el control del Estado se produce a través de un órgano institucional, la Asamblea General de la entidad, ya que en ésta sólo participan los matriculados y sobre su funcionamiento, el Estado no ejerce ningún tipo de control.-

Entienden, por tal motivo, que el fallo no ha violado la normativa contemplada en el Decreto Ley Nº 3/62 sino que ha confirmado la única vía de fiscalización, mínima y razonable -a su entender- que tiene el Estado, más precisamente la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio sobre el Colegio de Abogados y P., de conformidad con lo dispuesto en el art. 3º inc. c) de la Ley Nº 1450.-

Argumentan que si bien los colegios profesionales, por su tradición, su naturaleza jurídica y sus fines, no pueden ser considerados asociaciones civiles en sentido estricto, constituyen en cierto modo, un tipo particular de ellas aunque con reglas propias.-

Ejemplifican diciendo que, de acuerdo al expediente administrativo nº 8248/62, el Colegio de Abogados fue inscripto en el Registro Provincial de Personas Jurídicas bajo el nº 297 en el carácter de asociación.-

Dicen también que no existe impedimento alguno para que el Estado pueda ejercer una cierta fiscalización de su gestión, máxime si se tiene en cuenta que las personas públicas no estatales ejercen una función administrativa y despliegan una actividad subsidiaria a la del Estado, con lo cual contribuyen a la consecución de sus fines.-

Párrafos más adelante, expresan que los representantes del Colegio de Abogados y P. se agravian porque consideran que se ha producido un desplazamiento en la tarea de control -de la Asamblea a la Dirección de Personas Jurídicas- y además porque se han...

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