Sentencia Nº 6559 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha27 Noviembre 2019
Año2019
Número de sentencia6559
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "FUENTES, F.R.C.S., S. y Otros S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6559/19 r.CA), venidos del Juzgado C.il de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.
El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
A fs. 629 la parte actora practica planilla liquidatoria y a continuación la parte demandada practica su propia planilla a fs. 631.
La jueza de grado a fs. 635 aprueba la planilla practicada por la accionada argumentando que resulta ajustada en materia de intereses a lo resuelto en la sentencia. Apela el actor.
Agravios del actor y de su abogado por su propio derecho: A fs. 694/695 el accionante fundamenta sus quejas a la resolución de grado en el sentido que si bien la jueza mandó a aplicar intereses a tasa mix nada dijo sobre la capitalización de los mismos previstas en el art. 770 inc. b) del Código C.il y Comercial (en adelante C.C.y C.). Advierte que en el precedente N° 6.415/19 r.CA esta alzada ya se expresó al respecto acogiendo favorablemente la aplicación de la capitalización de intereses y sin necesidad de petición expresa previa; transcribiendo las partes pertinentes de ese precedente.
A continuación el actor practica nuevamente su planilla con la capitalización correspondiente conforme al art. 770 inc. b) del C.C.y C. y pide se revoque la resolución de la jueza de grado en consecuencia, con costas.
Contestación de agravios: A fs. 699/701 contestan los demandados y la aseguradora los agravios del actor. Entienden que la cuestión de la capitalización en función de la suma que representa debió ser planteada al comienzo del proceso, y por ello aseveran que el mismo deviene extemporáneo. Por otra parte expresan que resulta inconsistente capitalizar intereses desde la notificación de la demanda cuando aún no se contaba con un capital determinado, por ser una deuda de valor. Aduce que el art. 772 del C.C. y C. establece que una vez que el valor es cuantificado se aplican las disposiciones de esa Sección, por lo cual interpretan que no se pueden equiparar las obligaciones de dinero a las de valor.
Por otra parte sostienen que no es de aplicación al presente caso el expediente de alzada N° 6.415/10 r.CA por ser las acreencias allí analizadas obligaciones de dar sumas de dinero y no de obligaciones de valor, citan doctrina que avala su postura.
Por último y en forma subsidiaria plantean la inconstitucionalidad del art. 770 inc. b) del C.C. y C. por afectar sus derechos de propiedad, y también violatorio del derecho de defensa y de igualdad. Hace reserva del Caso Federal y solicitan se rechace la apelación vertida por el actor, con costas.
Argumentación: En primer término cabe definir que se entiende por capitalización de intereses, llamado también anatocismo "... en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma, para que ambos sumados vuelvan a su vez a producir nuevos intereses..." (F.T.R., R.H.C. de Caso, Código C.il Comentado, T° I, pág. 505, Ed. R.C., año 2.005). En este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia ya veían con disfavor esta posibilidad de acumular la capitalización de intereses, y entonces el antiguo art. 623 Código C.il como principio general lo prohibía; sin perjuicio que en forma posterior, con la ley de convertibilidad (23.928) regía la prohibición, pero de manera relativa ya que se admitieron diversas excepciones. Ahora en el nuevo Código C.il y Comercial se mantiene como principio general la prohibición, pero al unificar los sistemas civil y comercial se ampliaron las excepciones definiéndolas claramente en la norma.
La doctrina lo expone claramente: "Son sus requisitos: a) la promoción de una demanda judicial por capital e intereses; y b) la notificación de la demanda al demandado. Por lo contrario, no constituye un requisito 'que los intereses se adeuden a lo menos por un año', como lo disponía el art. 569 del derogado Cód. de Com. Por lo que según el Cód. C.. y Com., aunque la mora sea inferior a dicho período, procede igualmente la capitalización (...) Intereses capitalizables: Debe quedar claro, que los intereses que se acumulan son los devengados desde la mora hasta el momento de la notificación de la demanda. Por lo contrario, durante el curso del proceso, no hay otra acumulación de los intereses que se vayan devengando, sino hasta la oportunidad en que se practique liquidación de la deuda (art. 770, inc. c.). Por lo que los intereses preindicados, durante la etapa de referencia, sólo se devengan como intereses simples. Ello explica que la norma que la prevé (art...

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