Sentencia Nº 6558 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha25 Septiembre 2017
Número de sentencia6558
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los ventidós días del mes de abril del año dos mil veinte, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de A.aciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "DOMÍNGUEZ, M.Á. y Otro C/ TORRE, J.P.S./ ORDINARIO" (expte. Nº 6558/19 r.CA), venidos del Juzgado C.il de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Sentencia de la jueza de grado: A fs. 487/492 la jueza aquo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 487/489 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad.


En primer lugar la sentenciante analiza la prescripción opuesta por los demandados y terceras citadas. Advierte que la fecha del accidente ocurrido el 14/04/2.012 no fue discutida en autos. También afirma que la demanda fue interpuesta el día 11 de abril de 2.014, pero que se notificó a los accionados entre los días 02/03/2.017 y el 18/05/2.017. Observa que la primer actuación de la parte actora luego de la presentación de la demanda fue realizada el día 1° de diciembre de 2.016 a fs. 75, habiendo transcurrido más de dos años de las vistas proveídas a los organismos recaudadores.


Señala la jueza que deviene de aplicación el art. 4.037 del C.igo C.il de V., por lo cual la prescripción liberatoria opera a los dos años de la falta de acción del titular del derecho. Entiende que la presentación de la demanda no interrumpe "sine die" la prescripción de la acción, sino que en el caso de transcurrir el plazo prescriptivo nuevamente sin la realización de ningún acto interruptivo se considera que la liberación ha operado. En este caso al momento de la actuación efectuada por la parte accionante, el día 1° de diciembre de 2.016, ya había operado la prescripción de la acción, y cita doctrina en su favor y jurisprudencia de esta Cámara, la que transcribe.


Por lo cual sobre la base de estas consideraciones la sentenciante hace lugar a los planteos de prescripción y, en consecuencia, rechaza la demanda con imposición de costas a la parte actora.


Agravios de la parte actora: a fs. 519/521 los accionantes expresan sus agravios sobre el rechazo de la demanda sentenciado en su contra. Los recurrentes citan el art. 3.896 del C.igo C.il y luego el art. 3.987 del mismo cuerpo legal, y señalan que la jueza no se funda en ninguno de los presupuestos dados por esta última norma que a saber son: el desistimiento, la caducidad y la absolución del demandado, aduciendo que la jueza solo realiza interpretaciones jurisprudenciales no contemplando la ley aplicable.
Posteriormente expresan que la posición de la jueza aquo se trata de una opinión doctrinaria dentro del tratamiento de ese tema, respecto del cual existen otras opiniones doctrinarias y jurisprudenciales contrarias a la sustentada en la sentencia en crisis. Citan un fallo -que también transcriben en su parte pertinente- que adopta la postura esgrimida por los recurrentes.
Por último entienden que la postura asumida por la jueza de grado no encuentra acogida en la nueva redacción del C.igo C.il y Comercial vigente, citando el art. 2.547 que estipula que el derecho se mantiene vivo desde la interposición de la demanda hasta que deviene firme la cuestión; salvo que se tendrán por no sucedidos los efectos interruptivos de la interposición, únicamente cuando se desiste de la acción o media caducidad, citando doctrina en su favor.
Por ello solicitan que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda entablada. Asimismo peticionan que de no tener acogida favorable su pretensión las costas se impongan en el orden causado, habida cuenta de que el fallo atacado fue resuelto sobre la base de una posición doctrinaria; y que por ello su parte pudo creerse con derecho de litigar sobre la base de la otra postura. Hacen reserva del caso federal y peticionan se haga lugar al recurso interpuesto con costas.
Argumentación:
Cuestión previa:
I- Aplicación temporal de la ley: Antes de entrar en el análisis de la cuestión referida en los agravios, el principio de "iura curia novit" me obliga ha determinar cuál es la ley aplicable a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción en el presente caso, teniendo en cuenta la entrada en vigencia del nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación (en adelante C.C.yC.) el día 1° de agosto de 2.015.
El presente caso, como se aprecia, es una demanda por daños y perjuicios emergentes de un accidente de tránsito ocurrido el día 14 de abril de 2.012, cuya demanda fue presentada el día 11 de abril de 2.014 (cargo fs. 69 vta.), interrumpiendo el curso de la prescripción, vigente el C.igo C.il de "VÉLEZ"; hasta aquí todo sin problemas. Luego de esta fecha el expediente quedó paralizado hasta que el día 1° de diciembre de 2.016 en que se presentan los actores con nuevo patrocinio letrado y el día 29 de diciembre de 2.016 se amplía la demanda y posteriormente se notifica la misma a los demandados entre los días 02/03/2.017 y el 18/05/2.017; todos estos actos suceden una vez vigente el nuevo ordenamiento C.il y Comercial de la Nación.
Ahora bien, tal como dije al principio de este análisis, el tema específico traído a estos estrados es referido a los efectos de la interrupción de la prescripción producidos por la presentación de la demanda, y en este sentido, estos efectos interruptivos se extienden, como mínimo a abril de 2.016, es decir, dos años posteriores a la presentación de la demanda, que es el plazo de prescripción exigido por el viejo C.igo C.il, habida cuenta que dicho plazo prescriptivo comienza con ese código y continúa con el nuevo ordenamiento. El art. 2.537 del C.C.yC. indica que si el plazo de prescripción se modifica por la nueva ley rige el establecido por la ley anterior, a menos que el nuevo plazo sea más breve, pero ello no ocurre en los daños y perjuicios en que el nuevo plazo se amplía a tres años en función de lo estipulado por el art. 2.561.
Tal como observé anteriormente, los efectos de la interrupción de la prescripción por la demanda presentada en abril de 2.014 continuaron durante la entrada en vigencia del C.C.yC., ya sea que se siga la teoría más amplia o la más restrictiva, que después analizaré. Por lo tanto al ser una situación jurídica que no se ha agotado debe regirse conforme la nueva ley, que es el C.C.yC. la normativa aplicable al caso. La doctrina ha dicho al respecto:"Si previo a la entrada en vigencia del C.C. y C. se entabló la demanda (o se otorgó algún otro acto procesal equiparado a ella) y la causa se encuentra en trámite, la subsistencia de la causal de interrupción se resolverá por lo establecido en el art. 2.547 del C.C.y C. Es que mientras esa situación judicial no se haya agotado, es siempre suceptible de caer bajo el imperio de una ley nueva que, en virtud de su efecto inmediato, deberá aplicarse a la nueva situación. (MOISSET de ESPANÉS)" (DERECHO CIVIL y COMERCIAL, J.C.R. y G.M., D., T° "Obligaciones", autor F.A.O., pág. 1.123, Ed. A.P., año 2.017).


Por lo explicado es que los jueces estamos obligados a encuadrar la norma jurídica y subsumirla al caso concreto, y debemos hacerlo independientemente de lo afirmado por las partes en sus agravios, ya que con ello no se violentan principios constitucionales; la Corte S.rema de la Nación ha dicho: "... los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes –conf. doctrina de Fallos: 324:2946-. En igual sentido, ha puesto V.E. de relieve que la facultad que deriva del ejercicio de la regla iura novit curia no comporta un agravio constitucional (v. doctrina de Fallos: 323:2456; 324:2946; 326:3050, entre otros)." (Corte S.rema de Justicia de la Nación • Guerrero, E.M. por sí y sus hijos menores c. Insegna, R.L. • 02/03/2011 • LA LEY 15/04/2011, 5 • IMP 2011-5, 286 • LA LEY 2011-B, 499). Por tal motivo entiendo que los efectos de la prescripción caen bajo el amparo del art. 2.547 del C.C.yC. de la Nación.
II.- Efectos de la interrupción de la prescripción:
a) Una vez delimitada la ley aplicable analizaré la cuestión específica sobre los efectos del acto interruptivo de la prescripción por la interposición de la demanda efectuada por los actores a fs. 55/79 contra el demandado J.P. TORRE y la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.. Hasta la sanción del nuevo C.igo C.il y Comercial, la jurisprudencia de nuestra Alzada e inclusive la del propio S.erior T.unal de Justicia provincial, con la anterior composición de ambos cuerpos, se habían inclinado por la posición referida a que el abandono del proceso por el mismo tiempo que el plazo prescriptivo liberaba la deuda, criterio sustentado en expedientes Nros. 106/94 y 4428/10, ambos r.C.A. y 612/02 r. S.T.J; con sólidos fundamentos.
La redacción del viejo código daba lugar a interpretaciones encontradas en doctrina y jurisprudencia, posiciones que encuentro perfectamente demarcadas en este precedente del S.erior T.unal cordobés del año 2.015:"Por un lado están quienes interpretan que la interrupción de la prescripción ocurrida por la interposición de la demanda subsiste en sus efectos hacia el futuro mientras dure el proceso judicial; es decir, hasta que el juicio termine por sentencia, momento a partir del cual comienza a correr una prescripción distinta nacida de la actio judicati. Por esta posición se inclinan B., G. (Tratado de Derecho C.il, Obligaciones II, núm. 1065); Argañarás, M.(.“La prescripción extintiva”, Ed. Tea, pág. 122); P., R.D. y Vallespinos, C.G.(.“Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones 3”, H., pág. 729)...

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