Sentencia Nº 6550/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia6550/2
Año2016
Fecha13 Abril 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los trece días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reúnen los señores Ministros, Dr. H.O.D. y Dra. E.V.F., integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, en relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “CALVO, C.F. en causa por prescripción de la acción penal s/ recurso de casación presentado por el F. General”, legajo n.° 6550/2 con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 6/13, por el F. General, Dr. G.A.S., contra la resolución dictada por el Tribunal de Impugnación Penal, que dispuso: “NO HACER LUGAR al recurso de impugnación deducido por el F...., CONFIRMANDO en consecuencia, la resolución de la señora Jueza de Control... por la que se decreta la extinción de la acción penal por prescripción (art. 62 inc. 2º del C.P.) y el sobreseimiento de C.F.C. (art. 290 inc. 1º del C.P.P.) en orden a la presunta comisión del delito de hurto simple en grado de tentativa (art. 162 y 42 del C.P.)” y;-
RESULTA:-
1º) Que el Tribunal de Impugnación Penal, por mayoría, confirmó la decisión asumida por la jueza de control, Dra. M.F.M., quien decretó extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al imputado C.F.C. del delito de hurto simple en grado de tentativa.
2°) Que contra esta decisión, el F. General, Dr. G.S., interpuso recurso de casación, y señaló que el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación Penal le causa una agravio de imposible reparación ulterior (art. 420 del C.P.P), no sólo porque cierra definitivamente el proceso sino porque reviste gravedad institucional, dado que se basa en una interpretación forzada de la ley procesal y de fondo, que afecta la tarea del Ministerio Público F..
- Formuló una reseña de los hechos acaecidos y trajo a su texto crítico pasajes del fallo plenario citado por el Tribunal de Impugnación Penal.-
Focalizó su cuestionamiento en la determinación del a quo que no admitió a la declaración del imputado prevista en el artículo 231 de la ley ritual “... como un acto procesal interruptivo de la prescripción de la acción penal al entender que no puede equipararse a la declaración indagatoria prevista en el art. 67 cuarto párrafo, inc. b) del Código de fondo”. (fs. 9)-
Refirió que si bien coincide con la decisión del T.I.P., acerca de que la declaración del imputado (art. 231 del C.P.P.) es un acto de defensa, en el anterior sistema mixto también lo era; además agregó que no es necesario ordenar su recepción para requerir el dictado de una medida de coerción en los términos del art. 250 del C.P.P., presupuesto que le impone al titular de la acción formalizar la investigación fiscal preparatoria, y así constituirse en un acto interruptor de la prescripción. Asimismo, definió que existe un error de parte del T.I.P. al considerar que el proceso penal se inicia con la audiencia de formalización, porque su origen nace de la mera denuncia ante la Policía, o ante el Ministerio F. o cuando el titular de la acción lo comienza de oficio. Consignó que es necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para la producción de determinados actos procesales de carácter probatorio, por tratarse de prueba jurisdiccional anticipada (art. 270 del C.P.P.), o la imposición de alguna medida de coerción, y es en estos casos en que, el Ministerio Público F., está obligado a formalizar la investigación; es por ello que su ausencia “... no es sinónimo de inexistencia de un proceso penal o judicial...” (fs. 10).
Adunó que si se niega la presencia de un proceso judicial cuando aún no ha sido...

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