Sentencia Nº 655/03 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Número de sentencia655/03
Fecha07 Agosto 2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-655.03-07.08.2006

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de agosto de dos mil seis, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente Dr. E.M.S.C. y por su vocal, D.J.A.P., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “LARRECHEA, A.P. c/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PICO s/demanda contencioso administrativa”, expediente nº 655/03, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 63/71 vta. la señora A.P.L., por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. A.A.C., inicia demanda contencioso administrativa en contra de la Municipalidad de General Pico a fin de solicitar se decrete la nulidad de las Resoluciones nº 0585/03 y nº 2373/03 por ser actos administrativos viciados en su objeto, adolecer de motivación y causa, lo que conlleva la violación del derecho a la estabilidad en el cargo y a percibir una remuneración justa.-

Al relatar los hechos de la causa, expresa que mediante la Resolución nº 0834/01 y conforme lo dispuesto por Resolución nº 0353/93 se la designó como docente interina de la asignatura Comunicación visual, con una carga horaria de 10 horas cátedra, en el Instituto Superior de Bellas Artes “Municipalidad de General Pico”.-

Que mediante Resolución nº 0585/03 del Departamento Ejecutivo Municipal de fecha 18/03/03 se le dio de baja como docente interina a partir del 15/03/03 sin ninguna razón que amerite tal decisión, por lo que sostiene que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta.-

Continúa señalando que ingresó a trabajar el 21/03/01 hasta que contrajo una enfermedad que sólo le permitía realizar tareas pasivas administrativas, aclarando que el Servicio de Salud Mental del Hospital Gobernador Centeno, como sucesivos certificados médicos adjuntados a su legajo personal dan cuenta de ello.-

Aclara que el instituto en el cual prestaba servicios depende de la Municipalidad de General Pico, y su personal docente -conforme Resolución nº 0353/93- está sujeto al régimen del personal municipal el que dispone un plazo de tres años para ingresar a la planta permanente.-

Señala asimismo que durante ese período también le son aplicables las disposiciones del Estatuto de Estabilidad y Escalafón para el Personal Municipal y subsidiariamente la Ley nº 643.-

Que la Administración le ha dado de baja “...sin fundamento alguno, estando con carpeta médica por trastornos por angustia...” (fs. 65), patología que hasta la fecha sigue padeciendo, violando así el artículo 45 de la Ley nº 643 que garantiza el derecho a la estabilidad en la categoría.-

Continúa diciendo que, al notificarse de la Resolución nº 0585/03 el 03/06/03, interpuso recurso de reconsideración y suspensión del acto administrativo, pero la falta de respuesta por parte del organismo municipal motivó la iniciación de una acción de amparo (Causa: “L., A.P. c/Municipalidad de General Pico s/Acción de Amparo”, expte. nº F-21.838/03), y obligó así a la Administración a expedirse en forma definitiva con el dictado de la Resolución nº 2372/03 mediante la cual le fue rechazado el recurso interpuesto oportunamente.-

Sostiene que el acto administrativo carece de causa, atento a que los elementos de hecho y de derecho que sustentan su dictado no existían al momento de su emisión Señala asimismo que la resolución cuestionada carece también de motivación, ya que de los considerandos no se pueden inferir los antecedentes y razones que sustenten la legitimidad y oportunidad del dictado del acto administrativo.-

Cita doctrina y jurisprudencia que avalan su dichos, y concluye que “...la falta de motivación del acto no sólo es un vicio en la forma sino que también es un vicio de arbitrariedad, que determina la nulidad del acto.” (fs. 66 vta./67).-

Afirma, además, que la resolución es un acto administrativo con objeto prohibido por cuanto es violatorio del plexo normativo que permite el ejercicio de su derecho de defensa, atento a que al darle de baja como empleada del Instituto Superior de Bellas Artes, sin ninguna fundamentación concreta se han violado sus derechos constitucionales de defensa y de propiedad.-

Dice que, conforme surge de las constancias administrativas, cuando el Intendente municipal dictó la Resolución nº 0585/03 se encontraba con carpeta médica y amparada bajo el régimen de licencia por enfermedad regulado por el artículo 53 del Estatuto de Estabilidad y Escalafón del Empleado Municipal, así como por el artículo 45 de la Ley nº 643 que otorga al agente municipal estabilidad en su cargo y empleo.-

Hace reserva del caso federal, justifica la competencia del tribunal, ofrece prueba, funda el derecho que la asiste y peticiona que, oportunamente, se haga lugar a la demanda declarando la nulidad de las resoluciones cuestionadas, se la reincorpore como docente interina del Instituto Superior de Bellas Artes...

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