Sentencia Nº 654 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-09-2021

Número de sentencia654
Fecha20 Septiembre 2021
MateriaCITRUSVIL Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ NULIDAD / REVOCACION.

JUICIO: CITRUSVIL S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- s/ NULIDAD / REVOCACION. EXPTE. Nº: 46/19 SENT Nº 654 San Miguel de Tucumán.

VISTO:
Este expediente caratulado
“Citrusvil S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ nulidad /revocación”, y reunidos los Sres. Vocales de la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración, se estableció el siguiente orden de votación: D.. E.L.P. y S.G., habiéndose arribado al siguiente resultado: LA SRA. VOCAL DRA. EBE L.P. DIJO: RESULTA: I- En fecha 22-2-19 Citrusvil S.A. mediante apoderado letrado, interpone demanda contra la Provincia de Tucumán pretendiendo que se declaren nulas las Resoluciones NºA1152/2018 de fecha 29-6-18 y R16/2019 dictadas en el expediente administrativo N°46172/376-C-2014. Manifiesta que requirió a la DGR la compensación de las posiciones 9 a 11/2014 del Impuesto para la Salud Pública con saldo a favor que resultaba de las DDJJ del impuesto sobre los Ingresos Brutos. Esgrime que la D.G.R. rechazó la compensación, por lo que interpuso recurso de apelación y en fecha 15-1-19 la D.G.R. le notificó la Resolución R16/2019 por la que se desestimó el recurso de apelación, aduciendo que “confunde los conceptos de imputación y compensación...hablamos de imputación cuando el deudor manifiesta que quiere imputar un crédito fiscal respecto de una deuda o débito fiscal, para que la obligación quede cumplida, mientras que la compensación es aquella en que el contribuyente solicita la compensación de deudas tributarias mediante saldos de libre disponibilidad”. R. que es el contribuyente quien tiene la potestad de señalar, indicar, elegir y/u optar la deuda que quiere compensar con su crédito y no la administración, la que sólo conserva una facultad de imputación residual o en defecto de la no imputación realizada por el contribuyente. Manifiesta que la compensación debe ser realizada por los períodos solicitados por el contribuyente, pues es él quien tiene la facultad para determinar a qué deudas deberá imputarse el pago y mucho más aún cuando no existe ninguna impugnación y/u observación de los saldos empleados para efectuar la compensación. Añade que cuando el contribuyente realiza el pago sin indicar a que tributo se lo imputa, la Autoridad de Aplicación podrá de oficio realizar la imputación comenzando por la deuda más remota y según el orden establecido por la ley (art. 48 ley 5.121). Por presentación de fecha 11-3-19 la parte actora solicita se dicte una medida cautelar consistente en que se ordene a la D.G.R. que se abstenga de promover cualquier tipo de reclamo administrativo y/o judicial correspondiente a las Resoluciones A1152/2018 y R16/2019 dictadas en el expediente administrativo N°46.172/346-C-2014. Por Resolución de Presidencia de Cámara N°25 de fecha 25-3-19 se dispuso “I- HACER LUGAR a la medida cautelar impetrada en los alcances que se consideran y, en consecuencia, suspender la ejecutoriedad del art. 2 de la Resolución N°A 1152-2018 en cuanto intima a la firma actora a ingresar en concepto de saldo impago el impuesto a la salud pública período fiscal 2014 el importe de $502.413,71 con más intereses resarcitorios y los puntos 2 y 3 de la Resolución N°R16-2019 en cuanto da intervención a la División Control de Obligaciones Tributarias dependiente de la División Impuestos Declarativos de la D.G.R., por lo que se dispone no innovar respecto del cobro de las sumas determinadas en el expediente administrativo N°46.172-376-C-2014 desde el 15-01-2019 fecha de la citada Resolución N°R16-2019 y hasta tanto se dicte sentencia en estos autos, según lo considerado”. II- En fecha 7-5-19 se presenta la Provincia de Tucumán, mediante apoderado letrado, y contesta la demanda. Niega de forma particular los hechos sostenidos en el escrito introductorio. Señala que por expediente administrativo Nº 46172/376-C-2.014 el contribuyente Citrusvil S.A. solicitó la compensación del saldo favorable declarado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Régimen Convenio Multilateral-, con el saldo deudor del Impuesto para la Salud Pública, anticipos 9 a 11/2.014 por un importe total de $502.413,71.- Aduce que el Departamento Recaudación del Organismo Fiscal confeccionó un informe en el que consigna que la empresa se encuentra bajo verificación en proceso, en virtud de la Orden de Inspección N°201500029, habiéndose emitido el Acta de Deuda A20-2016 por el Impuesto para la Salud Pública, que incluye los anticipos 1 a 12 de 2.011. Expone que la declaración jurada anual del Impuesto para la Salud Pública del período fiscal 2.014 computa deducciones improcedentes en concepto de pagos contra el importe de la obligación determinada, razón por la cual corresponde la intimación de pago prevista en el art. 103 del C.T.P. Señala que en fecha 4-7-18 notificó a la actora la Resolución N°A1152/18 de fecha 28-6-18. Agrega que en fecha 7-8-18 la firma interpuso recurso de apelación y que en fecha 15-1-19 se dictó la Resolución R16/19 por la que se rechazó el recurso deducido por Citrusvil. Respecto del planteo de nulidad de las Resoluciones N°A1152/2018 y R16/2019, manifiesta que si bien la Administración no niega el saldo a favor del contribuyente, lo concreto es que la deuda a la cual pretende aplicar dicho saldo difiere de la consignada por el mismo en sus declaraciones juradas. Refiere que en virtud de la Orden de Inspección (OI) 201400007, de fecha 6-3-14, que concluyó en la determinación de oficio contenida en el Acta de Deuda A20-2016, se procedió a requerir a la firma la documentación relativa a los empleados en relación de dependencia a su cargo durante los períodos sujetos a verificación. Agrega que se detectó que la firma registró haberes no remunerativos sin exteriorizarlos en las DDJJ presentadas ante el Organismo como parte de las bases imponibles del Impuesto para la Salud Pública. Aclara que si bien el Dcto. N°3682/3 (ME)-2005 establecía el beneficio de la alícuota 0% para las asignaciones mensuales con carácter permanente incorporadas a las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia que revisten el carácter de no remunerativos por disposición legal, el mismo en su art. 3 y 4 estableció las condiciones materiales y formales para la aplicación del mencionado beneficio. Señala que se verificó que la firma no cumplía con las condiciones establecidas en el Dcto. N°3683/3 (ME)-2005, resultando improcedente la aplicación de los beneficios previstos en su art. 1, por lo que se incluyó en la determinación de oficios los conceptos “no remunerativos” calculados con la alícuota del 2,5%. Remarca que los argumentos esgrimidos para fundamentar el planteo de nulidad configuran una expresión de disconformidad del...

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