Sentencia Nº 654 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-05-2018

Número de sentencia654
Fecha16 Mayo 2018
MateriaS/ COBROS

SENT Nº 654 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (16) de Mayo de dos mil dieciocho, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores D.O.P. y R.M.G., la señora V. doctora C.B.S., el señor V. doctor A.G. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y la senora V. doctora M.B.B. -por encontrarse excusado el señor V. doctor A.D.E. y por subsistir la falta de votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “P.M.C. vs. Banco del Tucumán S.A. s/ Cobros”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., y los doctores R.M.G. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V., doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 1186/1211 vta.) contra la sentencia de la S.I.V de la Cámara del Trabajo de fecha 09/3/2016 (fs. 1122/1137 vta.). El recurso fue declarado admisible por resolución del referido Tribunal del 28/10/2016 (fs. 1223 y vta.) y del informe actuarial de fs. 1236 surge que la parte demandada presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL (cfr. fs. 1230/1235). La sentencia impugnada admitió parcialmente la demanda y condenó al banco demandado al pago de la suma de $47.617,08 (pesos cuarenta y siete mil seiscientos diecisiete con ocho centavos) en concepto de multa art. 80 de la LCT, y lo absolvió de lo reclamado en concepto de diferencia de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso, indemnización art. 2 de la Ley Nº 25.323, diferencias por zona desfavorable, SAC s/diferencia por zona desfavorable, enfermedad y descuentos indebidos mes de julio 2011. II.- La recurrente afirma que “ni la parte actora ni la demandada manifiestan que la actora P. era una empleada jerárquica o que cumplía tareas o funciones de jerarquía”. Expresa que la demandada rechazó el pago de horas extras, “no sobre la base de que se trataba de una empleada jerárquica, sino en negar que P. que haya cumplido horas extraordinarias”. Entiende que “se equivoca gravemente la sentencia en crisis porque en forma completamente voluntarista y sin prueba alguna que pueda justificar ese apartamiento, analiza la falta cometida por la actora P. en base a un inexistente cargo o función de jerarquía y de esta manera llega a la errónea resolución de justificar el despido realizado por la demandada”. Alega que el fallo recurrido detalla circunstancias favorables a la actora al decir que tiene una trayectoria en la entidad bancaria, que no tuvo sanciones ni apercibimientos durante sus diez años de desempeño, que el error pudo haber sido involuntario y que debe existir proporcionalidad entre la falta y la sanción, y que “sin embargo, todos estos atenuantes esgrimidos por el Tribunal, que seguramente habrían bastado para declarar injustificado el despido, son contrarrestados y superados, cuando se pronuncia respecto del cargo y las supuestas funciones de jerarquía que cumplía la actora (…) al supuesto e inexistente peligo económico potencial para la entidad bancaria y (…) las supuestas posibilidades que tenía la actora para corregir su error involuntario…”. Aduce que “es imposible considerar que la actora tenga cargo y funciones jerárquicas como dice el Tribunal Inferior, ya que la actora P. no podía autorizar la acreditación de un simple préstamo personal de la Línea de Empleados Púbicos de $4.300. Sus tareas solamente se limitaban a incorporar los datos del solicitante en el sistema bancario y preparar la carpeta para pasarle al Gerente de la Sucursal, que era quien revisaba esos datos y otorgaba o no el crédito solicitado”. Transcribe parte del CCT 18/75 y asevera “la actora como auxiliar administrativo con 10 años de antigüedad, ni siquiera por vía de los ascensos automáticos que prevé esta norma colectiva, tenía un cargo que pueda ser considerado remotamente jerárquico”. Plantea que responsabilizar a la actora “por un mero error material involuntario, que fue reconocido con total honestidad por la propia actora y que el Banco tenía la obligación de prever y corregir, como lo hace en otras sucursales a través de otros funcionarios intermedios que revisan lo actuado por el cargador de datos (llamado pomposamente “ejecutivo de clientes” cargo que no existe en el convenio colectivo ni implica mayor remuneración) e incluso por el propio sistema, es realmente un absurdo fáctico y jurídico”. Expresa que la propia sentencia considera fidedigno y rechaza las impugnaciones contra el informe pericial, del que surge que el sistema valida los datos solo si son coherentes y pertinentes, caso contrario aparece mensaje de error indicando la incoherencia. Transcribe lo expuesto en el fallo respecto de las declaraciones los testigos G. y D.. Sostiene que “con las pruebas que la sentencia analizó detalladamente resultaba evidente que no solo la actora no era empleada jerárquica careciendo de facultades para otorgar y liquidar créditos sino que además la falla principal fue del sistema que debió indicar el error evidente e impedir que el encargado de sucursal que solo podía autorizar operaciones de hasta $1.000.000, acreditara cuatrocientas cincuenta veces esta cantidad en la caja de ahorros de una empleada pública”. Agrega que conforme a lo dispuesto en el art. 3 inc. a) de la Ley Nº 11.544 y 11 del Dec. Reglamentario Nº 16115/33, “más allá del puesto o función, no cabe duda que lo que caracteriza al personal de dirección es el cumplimiento de tareas exclusivamente de dirección” y que “resulta evidente que en el caso de la actora P. no estamos ante una empleada jerárquica”. Sostiene que la afirmación del Tribunal de que la demandada quedó expuesta por más de 24 hs. a sufrir un detrimento grave en sus finanzas es también equivocada y dogmática. Argumenta que las extracciones de cajas de ahorros solo pueden hacerse vía cajeros automáticos y hasta un monto máximo diario de $1.500 a la fecha del hecho; que la propia auditoría del banco aclara que entre el viernes 10/6/2011 y el lunes 13/6/2011 la titular de la caja de ahorros hizo tres extracciones por un total de $1.400, menos que el dinero que debía acreditarse por el préstamo, y que el lunes 13 a primera hora fue revertida la operación. Arguye que no se le ocurre ninguna maniobra que justifique la afirmación del fallo de que el Banco pudo sufrir un detrimento grave en sus finanzas. Entiende que también yerra la Cámara cuando asevera que la actora tuvo tres oportunidades para enmendar su error. Arguye que “tanto los testigos como el informe pericial señalan con total claridad que la carga de datos realizada por el auxiliar administrativo debe ser analizada por un funcionario al que llaman ?liquidador', que es quien imprime los datos que figuran en la pantalla, los revisa y los pasa a quién es la persona autorizada para otorgar el crédito que era el Gerente de la sucursal. Esas son las tres oportunidades a que se refiere la contestación de demanda y que la sentencia adopta como un dogma de fe, pero que eran inviables en la Sucursal Tafí del Valle, ya que (…) ni siquiera se imprimían los datos cargados, no existía el liquidador, pieza clave para el control y solo quedaba la posibilidad de revisión por el encargado de la sucursal”. Impugna el rechazo del rubro diferencias por zona desfavorable. Cita jurisprudencia de esta Corte y alega que la interpretación que la Cámara realiza del precedente “P. es errada y que ese caso no se refiere al adicional del art. 25 del CCT 18/75. Sostiene que el razonamiento del Tribunal de que mediante un Acta Acuerdo se modifique en perjuicio de los trabajadores lo dispuesto en un convenio colectivo vigente, “es claramente contrario a lo dispuesto por los arts. 8 y 9 de la LCT y quebranta el texto expreso de los arts. 6, 19, 24 inc. b y concordantes de la ley 14.250 (ref. por ley 25.877)”. Continúa expresando que “los firmantes de las actas en cuestión, no coinciden exactamente con quienes firmaron el original CC 18/75, por lo que las modificaciones introducidas, al no respetar a los actores originales de la convención, no pueden tener valor jurídico para modificarlas”, y que no se está ante un nuevo convenio “sino ante una base artificial de cálculo que realmente pulveriza los derechos adquiridos de los trabajadores”. Reproduce fragmentos de los precedentes “M.” y “Chaya” de las Salas II y I -respectivamente- de la Cámara del Trabajo, que entiende contradichos por el fallo impugnado, y añade cita doctrinaria. Cuestiona también el rechazo del pago de salarios por enfermedad inculpable. Aduce que debe tenerse en cuenta “el certificado médico agregado en el punto 10 y 11 del escrito de fs. 76, que en fotocopia obra a fs. 50, emitido por la licenciada M.A. y en el consta su recepción por el Banco demandado el 14.07.2011, mediante sello y la firma del empleado F.C.A., o sea una semana antes del despido”. Manifiesta que tanto ese como los otros certificados detallados en la demanda fueron reconocidos en su autenticidad por su firmante en audiencia de fs. 424. Asevera que yerra por lo tanto la sentencia cuando hace referencia al telegrama de fs. 70. III.- La Cámara, consideró que “las pruebas analizadas precedentemente me permiten concluir que las causas invocadas por la demandada para fundar el distracto se encuentran acreditadas en autos, ya que las mismas revisten la gravedad suficiente para justificar el despido directo con causa, en vista que: a) la justa causa que motiva la ruptura del vínculo, surge de la CD de despido, de fecha 22/07/11 (fs. 72), que describe detalladamente el error cometido por la actora, que implica una grave violación de las normas internas del banco y el potencial perjuicio para la...

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