Sentencia Nº 6515/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha19 Noviembre 2019
Número de sentencia6515/19
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CAZENAVE, R.O.C.A., J.E.S./ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 6515/19 r.CA), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción.


El Dr. R.M..I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-


ANTECEDENTES: A fs. 10/14 se presenta R.O.C., por derecho propio, e inicia juicio ordinario contra J.E.A., por la suma de $ 876.972,38 con más intereses y costas, solicitando la citación en garantía de Integrity Seguros S.A.


Dice que el día 01/09/14 siendo aproximadamente las 17:20 hs, cuando circulaba por la calle 36 en sentido Norte - Sur en una motocicleta marca M., modelo BIT, dominio 434-GBT a velocidad reglamentaria, al llegar a la intersección con la calle 33 es embestido por el Sr. A., quien se conducía por esta última arteria, en sentido Este - Oeste a excesiva velocidad.


Como consecuencia del siniestro sufrió diversos daños que reclama: Daño moral ($ 100.000,00); pérdida de chance ($ 634.438,04); daño material ($ 26.000,00) y daño psiquiátrico ($ 107.534,34).


A fs. 43/46 se presentó J.E.A. a contestar la demanda. Señala que, en realidad, el día de los hechos el demandado se conducía por calle 33 de Este a Oeste, a velocidad normal, y al llegar al cruce con la calle 36, el Sr. R.C., que venía por la mitad de esa arteria a gran velocidad y haciendo una trayectoria sinuosa, insinuó doblar hacia la derecha para ingresar a la calle 33 y luego efectuó un viraje repentino hacia la izquierda, interponiéndose en la línea de circulación del accionado, razón por la cual se produjo el impacto. Dice que el actor circulaba alcoholizado. Rechaza la procedencia de los rubros reclamados y solicita se imponga la responsabilidad del siniestro al actor.


En un punto aparte solicita se impongan las costas de su letrado a la aseguradora por haberse visto obligado a contratar un abogado cuando es obligación de la citada en garantía cubrir las costas y gastos del proceso.- - -


A fs. 66/69 se presenta Integrity Seguros Argentina S.A. a contestar la citación en garantía. Inicia desconociendo los hechos relatados por el actor y relata el accidente en forma similar al demandado. Rechaza la procedencia de los rubros reclamados y denuncia la limitación de cobertura pactada en la póliza contratada por el accionado.


A fs. 490/501 se dicta Sentencia de Primera Instancia, en la cual se hace lugar parcialmente a la demanda y se condena al demandado al pago de $ 416.000,00 con más intereses, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía en los límites de la cobertura contratada.- - -


La A-quo consideró que la responsabilidad del siniestro pesaba, en un 100%, sobre A.. Fijó la indemnización por daño moral en $ 60.000,00 a la fecha del siniestro, la indemnización por pérdida de chance en $ 330.000,00, tomando en cuenta el SMVM a la fecha del accidente, el daño material lo estableció en $ 26.000,00 e indicó que el daño psiquiátrico lo incorporaba en el rubro pérdida de chance. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía en el límite del contrato celebrado entre las partes e impuso las costas a la vencida considerando que el monto del proceso era la suma condenada.


RECURSOS: Apelaron la parte actora (fs. 510), la demandada (fs. 512) y la citada en garantía (fs. 513).


Al tratar los recursos -y los correspondientes agravios- se analizará de manera conjunta, en lo que resulte pertinente, los de la demandada y citada en garantía.


Recurso de la parte actora: 1º Agravio: Considera que el Sentenciante debió haber tomado como base remunerativa para determinar el rubro pérdida de chance el salario correspondiente a un empleado de SMATA teniendo en cuenta la categoría medio oficial ($ 8.813,86).
En mi opinión, lo resuelto en el presente caso por el a-quo es correcto.
A fs. 496 vta. el J. de Primera Instancia señaló -citando un antecedente de este Cuerpo- que "El daño resarcible en estos casos, teniendo en cuenta solamente las proyecciones materiales o patrimoniales de una invalidación física, se suele indemnizar a través de los rubros 'lucro cesante' e 'incapacidad sobreviniente', rubros entre los cuales no existe una diferencia esencial u ontológica en lo que hace al daño mismo y en ambos casos 'nos hallamos ante un lucro cesante, sólo que en la primera hipótesis éste se conecta con la etapa terapéutica y hasta el momento del restablecimiento, y en la segunda se atiende a las secuelas no corregibles sino después de un mayor plazo (incapacidad transitoria) o bien nunca subsanables (incapacidad permanente)' (ver Z. de González, M.: "Tratado de Daños a las personas. Disminuciones Físicas", Tomo 1, p. 397, nº 131, b); edit. Astrea, 2009)" (extraído del voto del Dr. P.B. en autos: "BAILO, M.A.c.C.. DE OBRAS Y SERV. PUBLICOS LTDA. s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL", Expte. 4951/12 r.C.A.).- -


Cuando se trata de estimar, de manera aproximada, la indemnización derivada de la incapacidad producida por un accidente, deben ponderarse los ingresos económicos de la víctima pues lo que se trata de indemnizar (en gran medida) es la pérdida de la capacidad productiva.
En el caso no veo que se haya podido acreditar -de manera certera- lo que pretende la recurrente. La única prueba relacionada con los supuestos ingresos del apelante son 2 testigos, sin que exista ninguna otra constancia objetiva que permita avalar esos testimonios. No hay constancia de la formación técnica del Sr. CAZENAVE, ni habilitación de taller, ni constancias de pago de tasas o impuestos vinculados a la actividad, ni una constatación de la existencia de herramientas e instalaciones en la vivienda del actor. Tampoco se puede pretender traspolar -de manera automática- un salario de convenio colectivo de trabajo (que se aplica a los empleados de la actividad) a una persona que dice tener una actividad independiente, ya que se desconoce el desenvolvimiento económico de la misma, no se sabe si genera ganancias o pérdidas.
En definitiva, no hay absolutamente ningún elemento objetivo que nos permita acceder a lo pretendido por el apelante. Solo puede darse por cierto -en base a los testimonios- que el Sr. CAZENAVE realizaba alguna actividad vinculada con la mecánica automotor pero sin que la misma tuviera la entidad como para permitirle acceder a un salario como el pretendido en la demanda.
En esas condiciones, lo más prudente es tomar como ingreso del accionante el...

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