Sentencia Nº 6514/19 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia6514/19
Fecha15 Octubre 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los quince días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "V., Remaro Cristóbal C/ SAROBE, R.A. y otros S/ INDEMNIZACIÓN" (expte. Nº 6514/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.
El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-


ANTECEDENTES: A fs. 31/45 se presenta el Sr. R.C.V. a iniciar proceso laboral contra R.A.S., J.C.S. y la sociedad de hecho constituida por R.A. y J.C.S., reclamando la suma de $ 347.618,9, con más intereses y costas, importe que incluye las prestaciones de la ley 24.557 y 26.773 por la disminución de la capacidad laboral del actor, originada en un accidente de trabajo y la indemnización laboral por despido indirecto.


Dice que comenzó a laborar bajo las órdenes de los demandados el 01/09/16 en un campo ubicado en la zona rural de Alta Italia, dentro de una explotación tambera de propiedad de los accionados, vínculo que finalizó el 06/02/17 por despido indirecto.


Las tareas realizadas por el actor eran las relacionadas a su categoría laboral como ordeñador en explotación tambera con funciones de acarreo y encierre. Manifestó que el Sr. R.B. era el encargado general del tambo recibiendo las órdenes diariamente por vía telefónica y una vez por semana en forma personal.


Expresa que la relación laboral se encontraba sin registrar y que le firmaba recibos de pago al Sr. BECUTTI, quien era el encargado de abonar el salario. Indica que la relación laboral finalizó en febrero de 2.017 fundado en injurias del empleador por incumplimiento de obligaciones laborales.


En su demanda, el Sr. V. dice que el 05/01/17 sufrió un accidente laboral cuando resbala en una escalera y golpea fuertemente con el borde de la misma en la cintura, circunstancias que fueron puestas en conocimiento de la patronal, sin haber percibido nunca las prestaciones de la LRT.


El actor reclama $ 151.723,98 derivados del distracto laboral y $ 195.895,00 correspondientes a las prestaciones de la LRT, también reclama la prestación adicional de pago único fijada en el art. 3 de la ley 26.773 y la aplicación del RIPTE, todo con más intereses y costas.


A fs. 74/82 se presentan los accionados y contestan la demanda. Comienzan negando todos los hechos relatados por el actor y luego manifiestan que no están obligados al pago de suma alguna al Sr. V. ya que ellos no eran empleadores del mismo.


Dicen que tenían un contrato asociativo de explotación tambera por el cual la sociedad de hecho (empresario titular) se vinculaba contractualmente con el Sr. BECUTTI (tambero asociado) para la explotación del tambo ubicado en el predio rural de los demandados. En el marco del citado vínculo fue el Sr. BECUTTI quien habría contratado los servicios del actor quedando ellos liberados de cualquier responsabilidad laboral por imperio de la ley 25.169. Asimismo manifiestan que desconocen la existencia de un accidente laboral y las posibles consecuencias del mismo, no siendo ellos los obligados a indemnizar al actor.


Luego de tramitado el proceso laboral, a fs. 330/337, se dicta Sentencia de Primera Instancia en la cual se rechaza la demanda del Sr. V..


RECURSO: A fs. 340 el actor interpone recurso de apelación, el que es fundado a fs. 349/355. Los agravios se tratarán de manera individual o conjunta conforme estén los mismos vinculados entre sí.


1º Agravio: El actor señala que se ha interpretado y aplicado de manera errónea la ley 25.169 ya que la misma autoriza a cualquiera de las partes del contrato a contratar personal.


La recurrente expresa que, si bien la J. inicialmente manifiesta que cualquiera de las dos partes del contrato puede contratar personal finalmente concluye de manera contradictoria diciendo que se libera de responsabilidad a los Sres. SAROBE porque la ley pone en cabeza del tambero asociado todo lo relacionado con las obligaciones laborales del empleado contratado para la explotación tambera.


En mi opinión el razonamiento de la J. de grado no fue el que pretende achacarle el actor. La Magistrada inicialmente hace un resumen del planteo de las partes, luego detalla el intercambio epistolar entre ellos y con posterioridad se centra en la defensa de los demandados y analiza la ley 25.169.


En relación a la norma, dice que cualquiera de las dos partes puede contratar personal y que aquel que lo haga será obligado de manera individual al cumplimiento de las obligaciones laborales.


Luego analiza parte de la prueba producida (contratos asociativos de explotación tambera, facturas emitidas por BECUTTI y exposiciones policiales) y concluye que el actor fue contratado por BECUTTI para la realización de tareas de explotación tambera y por esa razón la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones laborales estaba a cargo del tambero asociado.


Lo que dijo la J. es que, en el caso, por el tipo de labor llevada a cabo por el actor y las constancias obrantes en autos, los demandados estaban liberados de responsabiildad, la que recae en cabeza del "tambero asociado" siendo el mismo el Sr. BECUTTI, quien no fue demandado en autos (ni siquiera se intentó ampliar la legitimación pasiva luego de la contestación de demanda).


En lo que hace al agravio, coincido con la Sentenciante. La ley 25.169 en su artículo 6 establece las obligaciones del empresario-titular y en el inciso a) dice: El empresario-titular tiene exclusivamente a su cargo la dirección y administración de la explotación tambera, pudiendo delegar parcialmente dichas funciones, pero no las relativas a la responsabilidad jurídica por las compraventas, créditos y movimientos de fondos ...".


A su vez el art. 7º fija las obligaciones del tambero-asociado indicando que "El tambero-asociado tendrá a su cargo las tareas necesarias para la explotación; ...".


El Art. 8 se refiere a las obligaciones comunes de las partes y dice: "a) Ambas partes están obligadas a prestar diligencia en el desarrollo de la explotación aportando las iniciativas técnicas y prácticas que coadyuven a su mejor funcionamiento; b) En los casos en que cualquiera de las partes contratara personal para afectarlo en la explotación tambera, que funciona con sujeción a la presente ley, está obligada, en forma individual al cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y fiscales vigentes, sin que exista solidaridad entre las partes o ante terceros; ...".


Y el art. 13 señala que "A todos los efectos previsionales, fiscales y laborales, se considerará los sujetos del contrato como titulares de explotaciones independientes. Tanto el empresario-titular como el tambero-asociado serán considerados exclusivamente como autónomos frente a legislación previsional, laboral y fiscal a todos sus efectos".


Del análisis de...

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