Sentencia Nº 6505 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia6505
Fecha18 Julio 2012
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANÓNIMA C/ FORTUNA, M.Á. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA" (expte. Nº 6505/19 r.CA), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I. El BANCO HIPOTECARIO S.A. en su carácter de fiduciario del F. Administrativo y Financiero "Pro.Cre.Ar" promovió ejecución hipotecaria (en rigor ejecución de Letra Hipotecaria registral) contra el deudor M.Á. FORTUNA por la suma de $ 474.306,42, con más intereses y costas. El título en que fundó su ejecución se integra con el contrato de crédito (mutuo) con garantía hipotecaria, escritura N° 227 de fecha 13/11/2015, instrumento en el cual se creó una Letra Hipotecaria (fs. 12/25) y el Certificado N° 00096883 de titularidad para ejecutar la Letra Hipotecaria escritural N° 00195380, emitido por la Caja de Valores S.A. como Agente de Registro (fs. 26/27) (demanda fs. 46/47).


II. El juez de grado a fs. 49/50 dictó sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecución hipotecaria contra el demandado por la suma de $ 474.306,42 con más intereses.


III. El demandado M.Á. FORTUNA se presentó a fs. 54/59 y opuso excepción de inhabilidad de título afirmando, entre otras cosas, que: de la documentación acompañada por la actora no surgía su calidad de deudor; que nada adeudaba y que el título no se encontraba vencido; que el supuesto incumplimiento denunciado no se ha acreditado en la presente ejecución, el que tampoco podrá ser probado con la producción de nueva prueba; con relación al contenido de la carta documento acompañada con la demanda dijo que no existía información que detalle cuál fue el proyecto de obra presentado –sobre la base del cual se aprobó el préstamo y se otorgó el monto del anticipo-, omitiendo la parte actora adjuntar alguna certificación que documente la supuesta infracción denunciada en la carta documento; que la ejecución se basa en un título que no se encuentra completo y por lo tanto resulta inhábil.


Para el supuesto en que no prospere la defensa articulada, en forma subsidiaria argumentó –por los fundamentos que expuso- que el título resultaba inhábil para ejecutar o bien dicha ejecución sería posible solo en el marco de un ejercicio abusivo del derecho por parte del ejecutante. También invocó en su defensa la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 afirmando que en el marco de la relación de consumo que lo vincula con el ejecutante, este último pretende violar el art. 37 de la LDC dado que invoca como sustento de su ejecución cláusulas que desnaturalizan las obligaciones y restringen sus derechos que tiene como consumidor. Además, dijo, tal y como está planteada la ejecución, pretende invertir la carga de la prueba ya que sin acreditar el supuesto incumplimiento, acciona por vía ejecutiva solo invocando este último. Cuando se refiere al eventual incumplimiento, se está refiriendo a que habría construido más metros cuadrados que los previstos en el proyecto y plano de obra que presentó para acceder al crédito para la construcción de la vivienda única, extremo que, dijo, no se encuentra acreditado con la documental adjuntada a la demanda (fs. 54/59).


La actora contestó el traslado de la excepción de inhabilidad de título solicitando su rechazo, con costas (fs. 84/89).


El Ministerio Público Fiscal dictaminó a fs. 91/92 que en la presente ejecución no se encontraban afectadas normas del orden público establecidas en la Ley de Defensa de Consumidor 24.240.


IV. El a quo mediante resolución de fs. 94/101 rechazó la excepción de inhabilidad de título y demás defensas opuestas por el ejecutado, con costas.


Entre los argumentos esgrimidos por el juez para decidir del modo en que lo hizo, destacó que el libramiento de la Letra Hipotecaria escritural por el deudor, provocó la novación (legal) de la obligación a que accede la hipoteca, transmitiéndose automáticamente el derecho real al título circulatorio, concluyendo que el Certificado N° 00096883 de titularidad para ejecutar la letra hipotecaria escritural N° 00195380, emitido por la Caja de Valores S.A. como Agente de Registro, habilita al Banco Hipotecario S.A. a ejecutar la deuda, por lo tanto se trata de un título idóneo y hábil para promover la presente ejecución hipotecaria.


Apeló la parte demandada (fs. 122), expresando agravios a fs. 126/132, los que fueron contestados por el actor a fs. 135/140.


V. El recurso:


1. Se agravia (1º agravio) porque cuando se rechazó la excepción de inhabilidad de título el a quo ignoró por completo su afirmación en el sentido que de la documentación adjuntada por el ejecutante no surge su calidad de deudor. Dice que el incumplimiento que se le imputó –construcción de mayores metros que el Proyecto de Obra presentado- no es un hecho negativo, por lo tanto dicho extremo debió ser probado por la parte actora al momento de ejecutar la hipoteca acompañando la documentación que respalda su ejecución. Refiere que la carta documento adjuntada al expediente en modo alguno prueba el referido incumplimiento y afirma no existe en el expediente ninguna documental que pruebe cuál fue el Proyecto de Obra presentado y cuál fue la constatación fehaciente de la existencia de mayores metros cuadrados construidos. En definitiva dice que el título que se trae a ejecutar no está debidamente integrado y por lo tanto es inhábil. También se agravia (2º agravio) porque el juez no ingresó a tratar el abuso del derecho en los términos del art. 10 del Código...

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