Sentecia definitiva Nº 65 de Secretaría Penal STJ N2, 12-06-2013

Número de sentencia65
Fecha12 Junio 2013
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26389/13 STJ
SENTENCIA Nº: 65
PROCESADO: P. E.F.
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON UN ARMA DE FUEGO EN CONCURSO IDEAL CON PORTACIÓN DE ARMA DE USO CIVIL
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12/06/13
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2013.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUÑOZ, Diego Gabriel y P.E.F. s/Homicidio agravado s/Casación” (Expte.Nº 26389/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cf. Res.Nº 315/13 Presidencia STJ) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 98, del 14 de diciembre de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- declarar la responsabilidad de E.P. como autor material del hecho por el cual fue traído a juicio y que fue calificado como homicidio agravado por haber sido cometido con un arma de fuego en concurso ideal con portación de arma de uso civil. También lo condenó a la pena de diez años y ocho meses de prisión por encontrarlo autor penalmente responsable de tal delito, con costas (arts. 41 quater, 45, 54, 79 y 189 bis 2 primer párrafo C.P.). Por último, le impuso una prisión preventiva a cumplir en Establecimiento de Ejecución Penal de dicha ciudad.

2.- Contra lo decidido, el señor Defensor Oficial y la señora Defensora de Menores e Incapaces deducen sendos recursos de casación, los que son declarados admisibles por el a quo.

3.- En su recurso, el doctor Juan Pablo Piombo afirma que se hizo la audiencia de imposición de pena con el querellante presente, lo que se encuentra expresamente
///2.- prohibido por el art. 389 del Capítulo II del Código Procesal Penal (“Juicio de menores”), y agrega que tampoco debió estar el coimputado.

También alega que la circunstancia de que el Tribunal haya rechazado su pedido para que se difiriera la audiencia sobre la imposición de pena violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la privacidad, así como el derecho del niño a ser escuchado en todo proceso judicial. De tal modo, prosigue, una audiencia donde el fin es la reeducación del menor se convirtió en otra de neto corte retributivo, pues los padres de la víctima quieren el castigo más alto posible. Aclara que solicitó una audiencia especial para la imposición de pena, y añade que no se tomó conocimiento de visu del imputado (art. 41 inc. 2º C.P.).

Cita jurisprudencia y menciona que debió convocarse a audiencia de imposición de pena a los profesionales de Promoción Familiar que supervisaron el tratamiento tutelar y que era necesario escucharlos dados los informes contrarios del incidente.

Asimismo, plantea que no es legal que un tribunal de mayores juzgue a menores y señala la necesidad de tribunales especializados. En sustento de su argumentación, hace un repaso de la legislación internacional en la materia, junto con jurisprudencia y observaciones del Comité de los Derechos del Niño de la ONU.

Por lo antedicho, estima que la audiencia sobre imposición de pena ha sido nula, de nulidad absoluta, por no haberse ajustado a los preceptos necesarios para el juicio de personas menores de edad imputadas de delitos penales.- -
///3.
Luego se ocupa de la gravedad de la pena impuesta a E.F.P. Al respecto, aduce que la Cámara en lo Criminal no ha tenido en cuenta su evolución favorable según el seguimiento tutelar. Alega que se impuso una sanción muy grave sin integrar al examen las restantes circunstancias del expediente tutelar.

También menciona los criterios de valoración necesarios para imponer pena en estos casos y detalla cuatro parámetros subjetivos que regulan la discrecionalidad del juzgador según el art. 4 de la Ley 22278 -modalidad del hecho, antecedentes del menor, resultado del tratamiento tutelar, impresión directa recogida por el juez-. En este orden de ideas, afirma que únicamente se valoró el hecho, es decir, “la modalidad del hecho”, con lo que nunca se podría aplicar la escala prevista para la tentativa (mitad de la pena) ni tampoco eximirlo de pena.

En cuanto a la necesidad de la pena, recuerda que esta se relaciona con el mandato preponderante de atender a la resocialización del menor, y añade que cuando un niño o adolescente comete un delito deben valorarse, además del hecho cometido, sus condiciones personales y familiares. Reseña las constancias del expediente demostrativas de la evolución positiva de E.F.P. durante el tratamiento y considera que no puede valorarse en su contra la sola circunstancia de pedir perdón.

Asimismo, agrega, la Convención de los Derechos del Niño establece que la privación de libertad debe durar lo mínimo e indispensable -art. 37 inc. b-, por lo que -como mucho- debió imponerse una sanción de cinco años y cuatro
///4.- meses de prisión, aplicando la reducción prevista para la tentativa tal como lo autoriza la ley nacional.

4.- Por su lado, la señora Defensora de Menores e Incapaces doctora Susana Merino sostiene que se ha inobservado o aplicado erróneamente el art. 4 de la Ley 22278, así como se han desatendido las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño.

Desarrolla agravios similares a los del recurso anterior, en cuanto a los resultados del tratamiento tutelar y a la necesidad de advertir los efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención especial en el caso de menores.

Critica además la fundamentación del la sentencia cuestionada, la que entiende viciada de nulidad, pues el tratamiento tutelar fue satisfactorio y logró la rehabilitación y resocialización de E.F.P. Así, entiende que hay razones suficientes para que se le imponga el mínimo de la pena prevista para el delito de homicidio calificado en grado de...

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