Sentecia definitiva Nº 65 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-07-2018

Fecha05 Julio 2018
Número de sentencia65
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 4 de julio de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Liliana Laura PICCININI y Ricardo A. APCARIAN, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "GARRIDO MELLA, NIBIA DEL CARMEN C/LA SEGUNDA ART S.A. S/ORDINARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 14805/13 // 27985/15-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 263/270 vlta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
1.- Antecedentes del caso:
Mediante la sentencia de fs. 247/257, la Cámara del Trabajo de la IV. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a la accionada, La Segunda ART S.A., a abonar a la actora una suma de dinero en concepto de diferencia de indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de un accidente de trabajo, la cual devengará intereses desde el 09.05.13 y hasta su efectivo pago, con aplicación del precedente "LOZA LONGO" Se. 43/10. Con costas.
Para decidir como lo hizo el a quo sostuvo -en lo aquí pertinente- que el caso se encuadra dentro de las previsiones de la Ley Especial N° 24557 y Ley N° 26773 por lo que correspondía dar tratamiento a la excepción de falta de legitimación que la ART demandada articulara al efectuar su contestación de demanda. Analizado ello entendió que no existía en la causa ningún reclamo que exceda los parámetros de la ley especial en base a la cual se /// ///
otorgara la cobertura correspondiente y cuya obligación contractual a cargo de la demandada resulta inequívoca en autos, atento la reconocida existencia de Seguro de Riesgos del Trabajo que la empleadora de la actora contratara con dicha A.R.T. y que se encontraba vigente a la fecha del infortunio, conjugado ello con el oportuno reconocimiento de la ocurrencia del hecho siniestral, como así también con la formulación de pago a la actora de la indemnización derivada de la incapacidad que -como consecuencia de dicho hecho- se determinara y fuera Homologada en el Expte. SRT N° 41108/13.
Con respecto al pago efectuado por la ART en fecha 12.06.13 a resultas del accidente padecido por la actora, quedando afectada con una incapacidad permanente parcial y definitiva del 10,40%, sostuvo que la circunstancia de que no se verifique diferencia con respecto a la indemnización que se abonara en concepto del art. 14 inc. 2 de la Ley 24.557, no implicaba per se que el pago efectuado por la ART pudiera reputarse íntegro, definitivo y liberatorio, toda vez que como correctamente lo postula la actora, no se advierte que la Aseguradora obligada al pago haya cancelado la obligación reparatoria que consagra el art. 3 de la Ley 26.773, consistente en una suma equivalente al 20% de la indemnización por incapacidad.
Refirió que la Cámara ya había fijado posición y sentado criterio respecto de la obligación de pago de esa Indemnización Adicional, tanto en casos de accidentes producidos en el lugar de trabajo como también -en el de autos- de accidentes "in itinere". Por ello, analizada la norma, sostuvo que aunque no se refiera a la expresión usual "en ocasión", está de todos modos comprendiendo la responsabilidad por los accidentes "en trayecto" o "in itinere".
En segundo lugar se refirió a la vigencia del principio de progresividad de las normas, el pro persona y sus dos principales manifestaciones en materia de hermenéutica jurídica: a) la que exige adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías y b) la que impone obrar en sentido inverso, vale decir, restrictivo, si de lo que se trata es de medir limitaciones a los mentados derechos, libertades y garantías. Se impone, en síntesis, escoger el resultado que proteja en mayor medida al ser humano, en el caso concreto, más a un trabajador en su condición de tal. Si el legislador hubiera querido excluir a los accidentes in itinere, lo habría manifestado explícitamente, a lo que agregó, que no lo hizo. Citó asimismo doctrina avalando su postura, y normativa como los arts. 9 LCT; 16 , 14 bis, 17, 19 y 28 de la CN.. ///
///-2- Con relación a los intereses sostuvo que la suma debida devengará intereses desde la fecha en que se determinara la definitividad de la Incapacidad Permanente, esto es desde el 09.05.13, todo ello en razón de que los accesorios legales deben imponerse desde la fecha de consolidación del daño y hasta la fecha de la efectiva cancelación, puesto que, de no ser así, evidentemente los responsables obligados al pago se estarían -indudablemente- beneficiando a costa del acreedor, todo ello de conformidad a jurisprudencia que cita.
Entendió, con respecto a las costas que no obstante no haberse verificado diferencia en la indemnización abonada por imperio del art. 14 inc. 2 de la Ley 24557, atendiendo a la total y absoluta falta de cumplimiento por parte de la Aseguradora del pago debido por imperio del art. 3 de la Ley 26773 y, en razón de haber provocado ello a la actora la necesidad de acudir a la vía judicial, se impone que la totalidad de las costas del proceso sean soportadas y a cargo de la La Segunda ART S.A..
En virtud de lo decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 263/270 vlta., corrido el correpondiente traslado la parte actora no contesta el mismo, fue concedido a fs. 290/292 y declarado admisible por este Cuerpo a fs. 298.
2.- Agravios del recurso:
Funda su escrito impugnaticio en que siendo clara la norma en contra de lo resuelto por el fallo de grado, agravia a su parte, lo absurdo y arbitrario del tratamiento de importante cuestión de derecho de fondo. Seguidamente asevera que no se encuentra La Segunda ART S.A. obligada al pago en los accidentes in itinere, por lo que tampoco se encuentra en mora y que el pago realizado por la incapacidad fijada y no cuestionada por la actora, es liberatorio para la accionada.
Manifiesta que cuando comparece la aseguradora a este juicio oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, se sustenta en la normativa vigente, que en modo alguno colisiona con las normas de la Constitución Nacional, que dicho planteo fue soslayado, se omitió su tratamiento y se condenó a la ART por una contingencia por la que no debe responder en beneficio claro y excluyente de la trabajadora, efectuando el a quo una errónea interpretación de la ley, extendiéndose mas allá de la norma, violando la misma.
En suma la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, debió ser resuelta, /// ///
teniendo por cubierta la contingencia y por abonada la indemnización legal, liberando a la demandada.
Como segundo agravio plantea la aplicación errónea de la ley 26773 al pretender que lo reclamado se trata de un episodio que debe ser "interpretado como incluído en el art. 3° de la ley 26773" cuando esta nada dice al respecto. Resalta que lo resuelto excede el marco legal, rector de la cuestión traída por la actora y por la que la recurrente se agravia puesto que pone en crisis, entre otros el derecho de propiedad de la demandada.
Por otra parte asevera que no se encuentra en mora porque la contingencia por la que se la trae a juicio, como reconoció la actora, fue cubierta e indemnizada en término.
Como tercer agravio señala la condena en costas a su parte y la aplicación de intereses de condena desde la fecha de la consolidación del daño, cuando la aseguradora no abonó lo que no estaba obligada a pagar conforme a la ley, en razón de ello no se encuentra en mora que justifique la aplicación de la consecuencia gravosa.
3.- Análisis y solución del caso:
Cabe puntualizar, antes de ingresar a analizar los agravios del recurso que, fue motivo de reclamo por parte de la actora la indemnización prevista en el art. 3 de la Ley 26773, por no haber cumplido la aseguradora con el pago del adicional. Asimismo y atento a la fecha del accidente, 6 de diciembre de 2012, ya se encontraba vigente la ley mencionada. El infortunio fue definido como "in itinere", el que le provocó al trabajador una lesión en el hombro izquierdo, con una incapacidad del 10,40%, hecho no controvertido por las partes.
Con relación al primer agravio señalado, referido a la omisión de tratamiento de la excepción de falta de legitimación articulada por la recurrente al contestar la demanda, en una atenta lectura del fallo no se observa dicho defecto, ya que el a quo necesariamente tuvo que considerar que la ART estaba habilitada para actuar como parte demandada al aseverar, una vez expuesto el marco normativo dentro de las previsiones de la leyes 24557 y 26773, que la circunstancia de que no se verifique diferencia con respecto a la indemnización que abonara en concepto del art. 14 inc. 2 de la ley 24557, no implica per se que el pago efectuado por la aseguradora pueda reputarse íntegro, definitivo y liberatorio, toda vez que no se advierte que haya cancelado la obligación reparatoria que consagra el art. 3 de la ley 26773, consistente en una suma equivalente al 20% de la indemnización por incapacidad. Y esto se sostiene con el tratamiento que seguidamente se hará del segundo agravio. ///
///-3- Aclarado ello, el thema decidendum se centra en analizar la procedencia, en el caso, de la norma cuestionada. A los fines de poder determinar si este tipo de...

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