Sentecia definitiva Nº 65 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 26-06-2008

Fecha26 Junio 2008
Número de sentencia65
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 22116/07.-
SENTENCIA Nº 65.-
ACTOR: PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CIPOLLETTI Y OTROS.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Acción de Inconstitucionalidad.-
VOCES: Plantea inconst. arts. 210,inc.3 y 216,inc.3 de la C.P..- Ejercicio de la magistratura.-
FECHA: 26-06-08.-
///MA, 26 de junio de 2.008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CIPOLLETTI Y OTROS s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Nº 22116/07-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:


C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?


2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:


I) OBJETO DE LA ACCION.


A fs. 3/12 y vta., se presenta el Dr. Juan Alessandrini, en carácter de Presidente del Colegio de Abogados de la IVa. Circunscripción Judicial, junto al Dr. Jorge Gómez, abogado del foro en calidad de Consejero del Consejo de la Magistratura de la IVa. Circunscripción Judicial, con patrocinio letrado propio y el de los Dres. Oscar Raúl Pandolfi, Carlos Alberto Gadano, Hugo Epifanio, Alberto Ricchieri, Miguel Angel Cardella y Juan Carlos Chirinos, a fin de demandar se declare la inconstitucionalidad de los arts. 210, inc. 3º y 216, inc. 3º de la Constitución de la Provincia de Río Negro, por contradecir las garantías establecidas por los arts. 8, 14 y 16 de la Constitución Nacional, conflicto éste que se resuelve, a su entender, por aplicación del art. 31 de la Carta Magna.
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Alegan que el requisito de la residencia mínima contraviene abiertamente los derechos y garantías reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Agregan que el referido requisito se ha tornado en una restricción indebida para el ejercicio de la magistratura, dado que no existen razones de orden público ni existe una situación excepcional de las mencionadas en el art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para justificar la vigencia o eficacia actual de esa exigencia. Consideran que la residencia restringe sensiblemente la oferta de profesionales en condiciones de cubrir actualmente los cargos de la magistratura que exigen ese requisito y otorga más chances a los funcionarios actuales que se desempeñan en el Poder Judicial. Citan los precedentes “Gottschau Evelyn Patrizia c/Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/Amparo” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 8/8/2006, Fallos 329:2986) y “Hooft Pedro Cornelio Federico c/Buenos Aires Provincia de s/Acción declarativa de inconstitucionalidad” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16/11/2004, considerando que resultan aplicables al caso de autos (327:5118).
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A fs. 15/19, se presenta el Dr. Juan M. Kees a fin de solicitar intervención litisconsorcial encuadrable en el art. 90, inc. 2 del rito, la que se tiene por admitida en atención al objeto de la demanda, a los fines de un tratamiento unívoco y r azones de economía procesal, conforme providencia obrante a fs. 20. El Dr. Juan M. Kees, efectúa tal presentación en función de una postulación al cargo de Juez de Instrucción del Juzgado Nº 25 de la ciudad de Cipolletti.
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A fs. 35/41, mediante Auto Interlocutorio Nº 156, este Cuerpo rechazó la cautelar solicitada por el Dr. Kees, con costas.
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A fs. 46/51, el Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Alberto Domingo Carosio, junto al apoderado de la Fiscalía de Estado Dr. Eduardo Manuel Martirena, contesta demanda, peticionando su rechazo. Sostienen que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio interpretativa y que la racionalidad de la reglamentación de los derechos que la Constitución consagra no es pasible de tacha constitucional en tanto no se sustente en una iniquidad manifiesta. Asimismo destacan que para que se declare la inconstitucionalidad de una norma no alcanza con considerarla simplemente errónea y/o inconveniente.


Niegan que haya mala calidad en los postulantes a cargos judiciales en los concursos que se realizan en las condiciones actuales, y de existir tal problemática no se debe al requisito de residencia previa. Señalan que es imposible demostrar que de eliminarse el requisito de residencia, se presenten a concursar los mejores de extraña jurisdicción, circunstancia que consideran de imposible demostración. En esencia, arguyen que la potestad de establecer los requisitos que deben reunir los funcionarios provinciales es competencia no delegada por las Provincias (arts. 5, 121, 122 y 123, Constitución Nacional) pues hace a la organización y funcionamiento de los poderes públicos locales. Remiten a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia in re: “SUAREZ”, sentencia del 28/09/92 y citan doctrina de la Corte Suprema, referente al principio de igualdad. Sostienen que el caso no se compadece con los precedentes “Gottschau” y “Hooft”, citados en la demanda.


Como corolario, predican que cada Provincia está en aptitud de determinar, en ejercicio de potestades discrecionales, no delegadas en la Nación, los recaudos para el acceso a los cargos públicos, los cuales, en tanto no se muestren como arbitrarios o violen de manera indudable, derechos y garantías constitucionales, deben ser respetados por el Poder Judicial, aunque se considere que su fundamento sea opinable.
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II- DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.


A fs. 55/63, luce el dictamen de la señora Procuradora General, doctora Liliana Laura Piccinini, en el cual concluye que se debe declarar la falta de legitimación activa de los demandantes y la consiguiente improcedencia formal de la demanda de inconstitucionalidad.


Señala deficiencias generales en punto a la legitimidad de quienes accionan por esta vía, y en especial a los supuestos agravios que en definitiva no terminan de ser acreditados.


Agrega que el Dr. Jorge Gómez ha dejado de ser consejero integrante del Consejo de la Magistratura, condición que lo legitimaba procesalmente (cf. STJRN., “SUAREZ”, Se. N° 165/62); y que “la condición de Consejero de este actor, consolidaba en el presente proceso y –a la vez- justificaba la legitimación activa del Sr. Presidente del Colegio de Abogados. Pues, al interés institucional del Consejero, se aditaba el interés institucional de los abogados representados en el Consejo –los abogados de la IVa. Circ. Judicial-, que aglutinados asociativamente (Colegio de Abogados como persona jurídica) eran representados, a la vez por el Sr. Presidente de la Asociación.

En cuanto al litisconsorcionista activo, su interés (y el derecho propio que lo legitimaba) estaba enmarcado en la selección en ciernes, y en la actualidad se encontraría diluido, por carecer en el presente de la calidad de postulante.
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En cuanto a la calidad de abogados –asociados en el Colegio de Abogados de la IVa. C. Judicial- y representados por su Presidente-, indica la señora Procuradora General que ésta no otorga legitimación per se para accionar peticionando la declaración de inconstitucionalidad, si no se da la demostración del interés concreto, inmediato y sustancial.
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Concluye que en el caso de autos no surge acreditado mínimamente cuál es el daño que infieren las normas reputadas inconstitucionales a los letrados matriculados y residentes en la IVa. Circunscripción Judicial, ni cuántos de los matriculados se han presentado como postulantes a los concursos para la cobertura de cargos jurisdiccionales o del Ministerio Público, quedando frustrada la ponderación de los mismos por carecer de residencia no menor a dos años en la Provincia. Sostiene que la persona jurídica del Colegio de Abogados de la IVa. Circunscripción Judicial no puede presentarse legítimamente a impetrar la inconstitucionalidad en representación de los abogados de las restantes provincias, pues éstos no se encuentran asociados a dicho Colegio, con lo cual se estaría demandando en defensa de la legalidad por la legalidad misma.
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Pasaré a tratar en primer término la legitimación.
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III- LA LEGITIMACION DEL COLEGIO DE ABOGADOS.

Ya pasando a tratar la legitimación en nuestro caso particular, y referida al Colegio de Abogados de la IVa. Circunscripción Judicial, no se puede desconocer el patrocinio de los presentantes, en tanto además de consejeros, son abogados de otras Circunscripciones Judiciales.


Al respecto, tengo en consideración el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo de Tucumán, sala II, en la causa “Colegio de Abogados de Tucumán c. Honorable Convención Constituyente de Tucumán” (Publicado en: LLNOA 2008 -febrero, 85 - LA LEY 13/02/2008, 6; LA LEY 2008-A, 522, LLNOA 2008), y nuestra jurisprudencia en la causa "Presidente del Colegio de Abogados de Gral. Roca s/Mandamus" (STJRNCO., Se. 88 del 21-06-01) a cuyos fundamentos remito, así como la legitimación tratada en Colegio de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en tal sentido, ver la jurisprudencia de la CSJN. desde 1986 a la fecha en punto al reconocimiento de dicha legitimación y Corte Suprema de Justicia de la Nación, 27/03/2007, LLBA 2006, 1330 - PET 2006 (noviembre-360), 10 - IMP 2006-23-24, 2915; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 06/09/2006, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y otros", LLBA 2006, 1330 - PET 2006 (noviembre-360), 10 - IMP 2006-23-24, 2915; Juzgado Nacional de 1a. Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal N° 4, 09/03/1999...

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